REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE OCTUBRE DE 2014
204 y 155
EXPEDIENTE N° SP01-L-2014-000028.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SUSIMAN MUÑOZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.138.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y DENISSE ROSSANA TREJO CHACHON, venezolana, mayor de edad, identificados con las cédula de identidad Nos. V-10.851.935., 17.109.587. y 18.392.644., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.872., 129.689 y 144.822., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida Torre Unió, piso 8, oficina F-8, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 22, Tomo 3-A, en fecha 04 de Marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL CARDENAS y RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.104.754., 104.756. 44.220. y 44356., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 20 con calle 12 No. 12-27, Edif. MAJ, segundo piso Bicentenario Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2014, por el abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 20 de Enero de 2014, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando la notificación de la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., representado por su Gerente General ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19 de Febrero de 2014 y finalizó en fecha 16 de Junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Junio de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante, en su escrito de demanda:
• Que ingresó a prestar servicios en fecha 14/12/2005, como vigilante para la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. hoy día JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., en diferentes puestos de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira;
• Que laboró en diferentes turnos: diurnos, nocturnos y 24 x 24 horas;
• Que en fecha 29/08/2013, se vio obligado a renunciar debido a la inconformidad por los mal cálculos realizados, pues, cuando la empresa le cancelaba un adelanto de prestaciones sociales, lo calculaba con un salario distinto al realmente devengado;
• Que la demandada es suscribió de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO CAPITULO TACHIRA, por lo que los derechos laborales le debieron ser cancelados sobre la base de la referida convención;
• Que se le adeudan las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y los días libres y feriados, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs.122.071,27., por los conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada, señaló lo siguiente:
• Negó la fecha de ingreso alegada por el actor, pues, la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., se constituyó en el año 2007, tal como se evidencia en el acta de registro, no existiendo sustitución patronal;
• Señaló que el ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL, laboró para la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A., renunció en el año 2007 y se le pagaron sus prestaciones sociales;
• Negó que el demandante haya laborado en turnos 24 x 24 horas, pues, su horario fue de jornada diurna de 7 am a 7 pm, lo cual se evidencia de los recibos de pagos aportados por el actor;
• Negó la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO CAPITULO TACHIRA, pues, la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., se constituyó en el año 2007, adicionalmente a ello, no existe decreto de extensión obligatoria;
• Señaló como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario del actor en fecha 29 de Agosto de 2013;
• Negó que el demandante devengara el monto de los salarios indicados en el escrito de demanda;
• Finalmente negó la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
• Recibos de pagos, corren insertos en los folios 72 al 174, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos recibidos por el ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estados de cuenta de la cuenta corriente No. 014-003-34-0330035153 del Banco Venezolano de Crédito, corren insertos de los folios 175 al 266, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Venezolano de Crédito) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo, de fecha 25 de Septiembre de 2013, corre inserta en el folio 267 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL a la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A.
• Carnets de identificación, emanados de JACOB´S SEGURITY C.A. hoy día JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., corren insertos en el folio 268 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que no contienen firma apócrifa, conforme al principio de alteridad no se les puede reconocer valor probatorio alguno.
• Convención colectiva, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO CAPITULO TACHIRA, corre inserta en el folio 22 al 44 de la I pieza del presente expediente. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Acta de consignación y deposito de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO CAPITULO TACHIRA, corre inserta en el folio 45 al 49 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de consignación y deposito de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO CAPITULO TACHIRA.

2) Exhibición de Documentos: a la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación laboral del demandante desde el año 2005 hasta la culminación de la relación de trabajo;
• Los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A., fue constituida en el año 2007, en tal sentido, no era posible exhibir los recibos de pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2005, que con posterioridad al año 2007, fueron aportados al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Liquidaciones de fechas 04 de Mayo de 2007, 11/01/2008, 14/06/2010, 09/10/2011, corre inserta en el folio 282, 287, 290, 293, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada en el presente expediente.
• Recibos de pagos de fechas 04/05/2007, 09/05/2007, 16/05/2007, 24/03/2009, 30/06/2010, 31/10/2011, 15/04/2011, corren insertos en los folios 283 al 285, 288 al 289, 291 al 292, 294 al 295, al de la de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada en el presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 16/04/2007, corre inserta en el folio 286 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dicha documental, en principio, debería reconocérsele valor probatorio en cuanto a la existencia de la carta de renuncia, observa este Juzgador que tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante es evidente el forjamiento de dicha documental al borrarse y superponerse una fecha distinta a la de suscripción, por lo tanto al no existir precisión en cuanto a la fecha de tal renuncia, no se le puede reconocer valor probatorio.
• Recibo de cálculos de vacaciones del período 2011-2012, de fecha 08/04/2013, corre inserto en el folio 296 al 297 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada en el presente expediente.
• Recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales del año 2013, de fecha 10/09/2013, corre inserto en el folio 298 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada en el presente expediente.
• Cartas de solicitudes de vacaciones de fechas 28/04/2008, 14/05/2010 y 28/06/2011, corren insertas en los folios 299 al 301 de la de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las cartas de solicitudes de vacaciones de fechas 28/04/2008, 14/05/2010 y 28/06/2011.
• Notificaciones de fechas 01/07/2010 y 30/10/2011, corren insertas en los folios 302 al 303 de la de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las notificaciones de fechas 01/07/2010 y 30/10/2011.
• Recibos de pagos de salarios, corren insertos en los folios 304 al 320 de la de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada en el presente expediente.

2) Informes:
A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que inste al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Carrera 20 del Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira. De la cual se recibió respuesta mediante oficio signado AUDI73177.09.30944, de fecha19 de Septiembre de 2014, suscrita por el Departamento de Auditoria Firma Autorizada A-1267, corre inserto en el folio 14 al 110 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que la cuenta corriente signada con el No. 0104003340330035153, pertenece al ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL, identificado con la cédula de identidad No. V-9.138.813.;
• Que de acuerdo a los registros historicos signados con la cuenta No. 0104003340330035153, consta de un abono por Bs.6.304,55, referencia No. 843120932614, efectuado el día 12/09/2013, con cheque No.379441, girado contra la cuenta corriente No. 0104-0033-32-0330043318, la cual pertenece a la empresa JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A.;
• Que los cheques Nos. 5320537, 53205397, 48205404, 30484990, 77484991, 41623201, 6062350, 67855303, 67855304, 80294882, de fecha 04 de Mayo de 2007, 09 de Mayo de 2007, 16 de Mayo de 2007, 24 de Marzo de 2009, 01 de Julio de 2010, 31 de Octubre de 2011, 15 de Abril de 2013, fueron emitidos y girados contra la cuenta No. 0104003320330043318, a nombre de JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A. y hecho efectivo por su beneficiario.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 14/12/2005, contratado por la empresa Jacob´s Segurity, en la persona del ciudadano Jacobo Superlano, como vigilante; b) que durante los últimos tres años laboró en turno de 24x 24 horas en el Centro Comercial San Francisco, antes laboró en Makro y en Morca, en turnos de 12 horas, rotativos de 7 ama 7 pm y de 7 pm a 7 am; c) que la razón social de la empresa fue cambiada, sin embargo, nunca dejó de laborar; d) que pidió las prestaciones sociales y se retiro porque observó algunas cosas en la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD, en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en el presente proceso:

1) La existencia de una sustitución patronal entre la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. y la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD;
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
3) La aplicación o no de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira;
4) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La existencia o no de una sustitución patronal entre la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. y la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD:

En el presente proceso, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda negó la existencia de una sustitución patronal entre la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. y la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 66 establece que: “existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo por parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa continúen realizándose labores de la entidad de trabajo, aún, cuando se produzcan modificaciones”.

Correspondía por tanto al trabajador demostrar la referida sustitución patronal, al respecto debe señalarse, que si bien la parte actora no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, la propia parte demandada JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD contradictoriamente promovió una serie de documentales, consistentes en recibos de pagos de fechas 11/01/2008, 14/06/2008, 10/07/2008 y 25/07/2008 (corren insertos en los folios 287, 304 al 306, de la I pieza del presente expediente), en los que se indica específicamente en su membrete “sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A.”, con las cuales se evidenció que la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD transfirió la titularidad y continuó con las labores de la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A., en consecuencia debe concluir este Juzgador que entre la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. y JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD, existió una sustitución patronal.

Adicionalmente a ello, se observa de los recibos de pagos el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde que ingreso a laborar para la empresa JACOB´S SECURITY C.A.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL, iniciara su prestación de servicios, el día 14/12/2005, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 25/05/2007; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 25 de Mayo de 2007 y no el 14 de Diciembre de 2005, como lo señaló el actor en el escrito de demanda, pues, la ley le impone al empleador determinadas obligaciones que de cumplirlas pudieran servir de prueba para ello, tales como inscripción en el IVSS, FAOV, entre otros.

Al respecto debe señalarse, que la parte demandada para demostrar su afirmación, contradictoriamente a lo expresado en el escrito de contestación de demanda promovió cuatro documentales consistentes en recibos de pagos, corren insertas en los folios 282 al 285 de la I pieza del presente expediente, en las que se indica como fecha de inicio el 14/12/2005, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo entre las partes inicio el 14/12/2005, tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda.

Pues, aún cuando la demandada promovió carta de renuncia de fecha 10 de Abril de 2007, en la cual el actor manifestó que laboraría hasta el 01/05/2007, (corre inserta en el folio 286 de la I pieza del presente expediente) y con ello pretenden demostrar la finalización de la relación de trabajo el 01/05/2007, la misma parte demandada promovió recibo de pago de liquidación de fecha 11/01/2008, en el que se indica como período a liquidar el comprendido entre el 25/05/2007 al 01/03/2009, en consecuencia, debe inferir este Juzgador que la relación laboral fue continua y que inició el 14/12/2005.

3) La aplicación de la de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira:

El apoderado judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, que corre inserta a los folios 22 al 49 de la I pieza del presente expediente.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador por cuanto el acta suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira fue suscrita en fecha 07 de Noviembre del año 2000 y la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD, fue constituida en fecha 03 de Septiembre de 2007.

Al respecto, debe señalarse que al haber determinado previamente este Juzgador que entre la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. y JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD, existió una sustitución patronal y al haber sido convocada la sociedad mercantil JACOB´S SECURITY C.A. a la negociación de la convención colectiva de trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia en acta de fecha 07 de Noviembre de 2000, suscrita por los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y los representantes de las empresas de vigilancia en el estado Táchira, entre los que se encontraba la empresa JACOB´S SECURITY C.A. suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, quien dio fe de la presencia de las partes antes identificadas, debe considerarse que dicha convención es aplicable a las empresas que suscribieron dicha contratación colectiva y en el presente proceso a la empresa que sustillo a una a de la empresas suscribientes de tal contratación.

4) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la parte demandada promovió dieciséis recibos de pagos suscritos por el actor (los cuales no fueron desconocidos), por el período comprendido entre el mes de Junio de 2008 a Febrero de 2009, corren insertos en los folios 304 al 320 de la I pieza del presente expediente, en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dicho período, los cuales coinciden con los recibos de pagos promovidos por el actor, corren insertos en los folios 72 al 103 de la I pieza del presente expediente, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe usarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido entre Agosto 2008 a Febrero 2009 y el señalado por el actor para los períodos comprendido entre el mes de Diciembre de 2005 a Julio 2008, Marzo 2009 a Agosto 2013, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

5.1. Prestaciones sociales e intereses: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de cuatro (04) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD, que corren insertos en los folios 282 al 285, 287 al 295, 297 al 298 de la I pieza presente expediente, los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia de Juicio y deben necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador y reconocidos por la demandada, así por prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs.45.575,84., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

5.2. Vacaciones vencidas y fraccionadas adeudadas períodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de vacaciones, para tal efecto promovió cinco recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios 290, 292 al 294 al 297, 302 al 303 de la I pieza del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto y el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a los años 2009-2010 y 2010 al 2011 de servicio prestado, por lo que conforme a los artículos 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.29.091,65., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto Pagos Total
Del 14/12/2005 al 14/12/2006 31 Bs 141,30 Bs 4.380,30 Bs - Bs 4.380,30
Del 14/12/2006 al 14/12/2007 33 Bs 141,30 Bs 4.662,90 Bs 500,71 Bs 4.162,19 folio 282
Del 14/12/2007 al 14/12/2008 35 Bs 141,30 Bs 4.945,50 Bs - Bs 4.945,50
Del 14/12/2008 al 14/12/2009 37 Bs 141,30 Bs 5.228,10 Bs 1.003,31 Bs 4.224,79 folio 287
Del 14/12/2009 al 14/12/2010 39 Bs 63,51 Bs 2.476,83 Bs 1.251,34 Bs 1.225,49 folio 290
Del 14/12/2010 al 14/12/2011 41 Bs 85,38 Bs 3.500,58 Bs 1.341,60 Bs 2.158,98 folio 293
Del 14/12/2011 al 14/12/2012 43 Bs 141,30 Bs 6.075,90 Bs - Bs 6.075,90
Del 14/12/2012 al 29/08/2013 45/12*8=30 Bs 141,30 Bs 4.239,00 Bs 2.320,50 Bs 1.918,50 folio 296
Bs 29.091,65

5.3. Participación en los beneficios vencidos y fraccionados 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013:

Por lo que respecta a este concepto, una vez negada por la demandada su procedencia le correspondía demostrar su pago, para tal efecto, la demandada promovió por una parte dos documentales consistentes en recibos de pagos, corre insertos en los folios 282 y 287 de la I pieza del presente expediente y por otra parte, pruebas de informes a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que instará al Banco Venezolano de Crédito, de la cual se recibió respuesta mediante oficio signado AUDI73177.09.30944, de fecha 19 de Septiembre de 2014, suscrita por el Departamento de Auditoria Firma Autorizada A-1267, corre inserto en el folio 14 al 110 de la II pieza del presente expediente.

Al respecto debe señalarse, que por lo que respecta a la prueba de informes rendida por el Banco Venezolano de Crédito, no puede constatar este Juzgador que los montos recibidos por el trabajador correspondieran al pago de la participación en los beneficios reclamados, en tal sentido, a los fines de determinar el monto adeudado al trabajador por dicho concepto, debe deducirse los pagos recibidos por él insertos en los folios 282 y 287 de la I pieza del presente expediente, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador y probados por la demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.21,788,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2006 32 Bs 20,81 Bs 665,98 Bs 85,38 folio 282
Al 31/12/2007 37 Bs 28,47 Bs 1.053,51 Bs -
Al 31/12/2008 42 Bs 38,91 Bs 1.634,38 Bs -
Al 31/12/2009 42 Bs 45,00 Bs 1.890,07 Bs 66,60 folio 287
Al 31/12/2010 42 Bs 63,51 Bs 2.667,35 Bs -
Al 31/12/2011 42 Bs 85,38 Bs 3.585,96 Bs -
Al 31/12/2012 42 Bs 107,37 Bs 4.509,54 Bs -
Al 28/08/2013 42/12*7=41,99 Bs 141,30 Bs 5.933,19 Bs -
Bs 21.939,98 Bs 151,98
Total Bs 21.788,00

5.4. Días de descanso y días feriados:

Por lo que respecta a este concepto observa este Juzgador, que el demandante aún cuando reconoció que los días feriados y de descanso laborados le fueron pagados, reclama una diferencia en su pago, limitándose a señalar como fundamento los artículos 118 al 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos al pago de días feriados y días de descanso, sin indicar ni la razón sobre la cual reclama dicha diferencia, ni el mecanismo de cálculo utilizado para ello.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de demanda negó su procedencia alegando que los días de descanso y feriados que fueron laborados por el actor le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, tal como se observa en los recibos de pagos que fueron aportados por ambas partes al presente proceso.

Al respecto debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, aportados por ambas partes al proceso (folios 72 al 174, 304 al 320 de la I pieza del presente expediente), se evidenció el pago de los días de descanso y feriados laborados por el actor, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SUSIMAN MUÑOZ LEAL en contra de la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil JACOBO´S PROTECCION EN SEGURIDAD C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (96.455,49.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/08/2013) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 29 de Enero de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Octubre del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000028.