REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000179
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero con última reforma en fecha 02 de Diciembre de 2005, bajo el No. 58, Tomo 24-A. representada por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0.14.417.189, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CRISTINA ABATE DE URDANETA y MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.689 y 83.027., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE: Carrera 8 entre calles 8 y 9 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa sancionatoria No. 225-2011, de fecha 05 de Abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2007-06-00773.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., debidamente asistido por la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Providencia administrativa sancionatoria No. 225-2011, de fecha 05 de Abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2007-06-00773.
En fecha 20 de Enero de 2014, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República.
En fecha 05 de Junio de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2007-06-00773., en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.
Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 28 de Julio de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de promoción de pruebas, luego de la admisión se fijó para el día 22 de Septiembre de 2014, la fecha y hora de evacuación de dicho material probatorio y se permitió a las partes la presentación de los escritos de informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.
En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso en fecha 16 de Noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente sociedad mercantil PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:
• Que la providencia administrativa sancionatoria No. 225-2011, de fecha 05 de Abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2007-06-00773, evidencia vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad;
• Que la providencia administrativa recurrida posee vicios en la notificación al no indicar los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho la parte recurrente ni se indicó los órganos competentes para el conocimiento de tal impugnación;
• Que el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, no les confirió valor probatorio a las pruebas aportadas por ella;
• Que la providencia administrativa recurrida violó el principio de exhaustividad e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues, el Inspector del Trabajo fundamento su acto en la existencia de un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A. e INVERSIONES PALACE S.A., de conformidad con el artículo 22 de parágrafo segundo literal a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyendo erróneamente la existencia de 20 ó mas trabajadores para el cumplimiento del beneficio alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación, sancionándole por su incumplimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales
• Boleta de notificación de fecha 05 de abril de 2011, emanada del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, corriente al folio 15 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la boleta de notificación de fecha 05 de abril de 2011, emanada del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia fotostática certificada del acto administrativo, providencia administrativa No. 225/2011 de fecha 05 de abril de 2011, corriente del folio 16 al 24, ambos inclusive de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 225/2011 de fecha 05 de abril de 2011.
• Copia de documentos de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A., corriente del folio 25 al 55, ambos inclusive de la primera pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A., corriente al folio 56. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano Richard Manuel Da Silva Alfonso, presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A., corriente al folio 57 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada del expediente administrativo No. 056-2007-06-00773, corriente del folio 152 al 299, ambos inclusive de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo No. 056-2007-06-00773, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por una parte vicios en la notificación del mismo y por otra parte, vicios en el contenido del mismo, es decir, en los fundamentos de la decisión, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:
1.- Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló que:
“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”
En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debía ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 10 de Noviembre de 2011, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.
2.- Por lo que respecta al segundo vicio denunciado, es decir, el vicio de falso supuesto de hecho referido a que el Inspector del Trabajo determinó que la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A. formaba parte de un grupo de empresas y que por lo tanto existían 20 ó más trabajadores para el cumplimiento del beneficio alimentación conforme al contenido de los artículos 2 y 4 de Ley Programa de Alimentación. Al respecto, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00486, de la 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini señaló que:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: (i) cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación del acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto; y (ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y configurando un falso supuesto de derecho”.
En tal sentido, alegaron los representantes de la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A., que tanto la funcionario que suscribe el acta de inspección y reinspección como el Inspector del Trabajo que suscribió la providencia administrativa recurrida en el presente proceso utilizaron como fundamento de hecho para la imposición de la multa, por una parte la supuesta existencia de un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA sin que existieran pruebas en el procedimiento administrativo que demostraran la existencia del referido grupo económico y por otra parte, que aún habiéndose constatado la existencia del referido grupo no constató el funcionario que emitió el acto administrativo la existencia de 20 ó mas trabajadores para ordenar el cumplimiento del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) no define expresamente el Grupo de Empresas, sin embargo, el 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro supuestos para que surja una presunción juris tantum en favor de la existencia del grupo de empresas, ellos son:
a) Que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema:
d) Que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia N° 0270 del 23/03/2011. Exp. 10-157. Oscar Velásquez contra León Cohén C.A. que quien tiene la carga de la prueba para demostrar la existencia del referido grupo de empresas es el trabajador, en tal sentido, en el presente proceso, si la administración pública a través del Ministerio del Trabajo pretendía declarar la existencia de un grupo económico debía demostrar la existencia de algunos de los supuestos antes mencionados, por cuanto es a la administración quien le corresponde tal carga.
En relación a ello, de una revisión del expediente administrativo signado con el N° 056-2007-06-000773 se evidencia que la funcionario que practicó la inspección en fecha 14/08/2007 constató que en la empresa recurrente existían 18 trabajadores, sin embargo, seguidamente dejó constancia que se “conoció” que el accionista de la recurrente es a su vez el accionista mayoritario de la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA que por tanto al tener un objeto común ambas empresas debía declararse la existencia del grupo económico y ordenarse pagar a ambas el beneficio de alimentación pues los trabajadores de ambas empresas superaban los 20.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la referida funcionaria en su actuación, por una parte, no sólo no identificó ni siquiera los datos de registro de la empresa INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA sino que no tuvo acceso ni consignó al expediente administrativo el acta constitutiva de dichas sociedades mercantiles que le pudieran llevar a demostrar la existencia de accionistas o administradores comunes, marcas o emblemas o actividades que evidenciaren su integración, sino que ni siquiera identificó ni constató la existencia de dos o más trabajadores en las referidas empresas que le pudiera llevar a demostrar la existencia de 20 o más trabajadores en el grupo económico y por consiguiente sujeto de la aplicación de la Ley programa de alimentación.
Por lo tanto en principio debiera este Juzgador considerar que al no haber demostrado la administración pública ni la existencia del grupo de empresas ni la existencia de 20 o más trabajadores en todas las empresas que integraren un grupo económico, debieran declararse la nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho, pues la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la misma administración.
Sin embargo, no puede obviar este Juzgador que en el mismo expediente administrativo, en el que se sustanció el acto administrativo recurrido la apoderada judicial de la empresa recurrente consignó una serie de documentales consistentes por una parte: en Actas constitutivas de las empresas PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE, INVERSIONES PALACE S.A. y PANADERIA LA LATINA así como el Registro de Información fiscal de dichas empresas (corren insertas a los folios 208 al 264 de la I pieza del presente expediente). Con dichas documentales se evidenció que el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA es el accionista de tales las empresas.
En tal sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia nacional expresada en la sentencia N° 0270 del 23/03/2011. Exp. 10-157 ha considerado que los supuestos de hecho contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben presentarse de forma concurrente para que se genere la presunción de existencia de unidad económica, puesto que, antes de señalar el último de ellos, el reglamentista utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, lo que implica que basta que se de alguna de ellas, para que deba presumirse la existencia de la unidad económica.
Por consiguiente, una vez que la propia parte recurrente aportó pruebas que demuestran que el ciudadano RICHARD DA SILVA es el accionista mayoritario de dichas empresas, creó una presunción en cuanto a la existencia del referido grupo económico.
Por lo tanto habría que precisar si se demostró que los trabajadores de las referidas empresas sumaban más 20 o más y al respecto se observa que la misma apoderada judicial de la parte recurrente consignó y corren insertos a los folios 188 al 203 de la I pieza del presente expediente, las nóminas de pago de cada una de dichas empresas para los períodos Agosto 2007 a Enero de 2008. En tal sentido, de una revisión de las referidas nóminas se evidencia que la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE tenía 16 trabajadores, la empresa INVERSIONES PALACE S.A. tenía 7 trabajadores y la empresa PANADERIA LA LATINA tenía 2 trabajadores. Sumados todas arroja la cantidad de 25 trabajadores para el día 06 de Agosto de 2007.
Todo ello conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues si bien no fue la administración pública quien aportó las pruebas para demostrar la existencia del grupo ni el número de trabajadores fue la propia apoderada judicial de la parte recurrente quien aportó tales pruebas que le dieron sustento y justificación al acto administrativo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0.14.417.189, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., en contra de la providencia administrativa sancionatoria No. 225-2011, de fecha 05 de Abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, dictada en el expediente No. 056-2007-06-00773.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el lapso de apelación se iniciará luego de transcurrido 8 días hábiles contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. DEIVIS ESTARITA MENDOZA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000179.
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