REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2014
204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-0000835 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa GRUPO SYP. C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADO: JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°104.725.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Avenida Ferrero Tamayo, calle 3, No. 3-102, barrio Paraíso, Bajando del a Farmacia SAS, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0606-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente No. 056-2012-06-00781

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acto administrativo, presentado en fecha 13 de Diciembre de 2013, por el abogado JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito el Inpreabogado 104.725, con el carácter de representante legal de la empresa GRUPO SYP. C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 0606-2013, de fecha 04 de Marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente No. 056-2012-06-00781.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República.

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-06-000781, contentivo del procedimiento sancionatorio que conllevó a la emisión de la providencia administrativa recurrida en el presente proceso.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día miércoles 30/07/2014, la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron admitidas y evacuadas en audiencia de fecha 24/09/2014.

Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente presentó escrito de informes, por tanto este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Político Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso en fecha 16 de Diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios en el acto administrativo en los siguientes términos:
• Que el acto administrativo a través del cual se sancionó a la empresa tuvo como fundamento una propuesta de sanción por la supuesta incomparecencia de los representantes de la empresa a la realización de una junta de conciliación para la discusión de un proyecto de colectiva
• Que tal incomparecencia de los representantes de la empresa es falsa por cuanto en esa fecha compareció por ante la Inspectoría del Trabajo y así se dejó constancia en el acta de la presencia del ciudadano DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SYP C.A.
• Que el funcionario del trabajo al momento de imponer la multa obvió que la empresa formuló alegatos y defensas sobre la improcedencia de la negociación colectiva presentada por SINTRAESCOM, pues la misma se presentó de manera fraudulenta.
• Que la empresa presentó denuncia formal ante el Ministerio Público por la delitos relacionados con el forjamiento y simulación de dicha acta, tales como que de los supuestos 77 trabajadores que aparecen suscribiendo el proyecto de contratación colectiva, 27 de ellos eran ex empleados de la empresa, 2 no laboraban para la empresa y 34 manifestaron no haber sido convocados nunca para la realización de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Expediente signado con el número 056-2012-04-00002, del Proyecto de Contratación Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) para ser discutido con la sociedad mercantil Grupo Syp, C.A., que corre inserto a los folios 88 al 469 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios en el acto administrativo básicamente que el acto administrativo a través del cual se sancionó a la empresa tuvo como fundamento una propuesta de sanción por la supuesta incomparecencia de los representantes de la empresa a la realización de la junta de conciliación para la discusión de un proyecto de colectiva y que tal incomparecencia es falsa por cuanto en esa fecha compareció por ante la Inspectoría del Trabajo y así se dejó constancia en el acta de la presencia del ciudadano DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SYP C.A.

Y que el funcionario del trabajo al momento de imponer la multa obvió que como consecuencia que la empresa presentó denuncia formal ante el Ministerio Público por la delitos relacionados con el forjamiento y simulación de dicha acta, los representantes de la directiva sindical desistieron del procedimiento de discusión de contratación colectiva el cual fue homologado y se ordenó el archivo definitivo del expediente.

Por lo tanto habiéndose denunciado el vicio de falso supuesto de hecho derivado de la incorrecta apreciación y valoración de los hechos, debe analizar este Juzgador las actas contenidas en el expediente administrativo signado con el N° 056-2012-04-00002 que fue remitido por el Inspector del Trabajo a este despacho y que fue la causa de la providencia administrativa sancionatorio que dio origen al presente recurso de nulidad.

Al respecto, de una revisión del expediente administrativo signado con el N° 056-2012-04-00002 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira correspondiente a la discusión de un proyecto de contratación colectiva observa este Juzgador lo siguiente:

En fecha 15/02/2012, fue presentado por el sindicato SITRARESCOM un proyecto de contratación colectiva para ser discutido con los representantes de la sociedad mercantil GRUPO SYP C.A.; junto con dicho proyecto, consignaron los representantes sindicales un acta de fecha 10/10/2011 suscrita por los miembros de la directiva sindical y en la que dejan constancia de la supuesta de comparecencia de 77 trabajadores de la empresa a la asamblea donde se aprobó tal proyecto. Adicionalmente agregaron en nueve folios útiles las firmas de los supuestos trabajadores asistentes.

El 23/04/2012, el Inspector del Trabajo admitió el referido proyecto y convocó a las partes para que comparecieran el día 21 de Mayo de 2012 a la sede de la Inspectoría del Trabajo para la instalación de la junta de negociación, declarándose en ese mismo auto la inamovilidad de los trabajadores a partir de dicha fecha.

El 22/05/2012, se dejó constancia de la comparecencia de representantes de la parte sindical y de la parte patronal, éstos últimos alegaron la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la interposición de una denuncia formal ante el Ministerio Público por el posible forjamiento de las firmas de los trabajadores de la empresa por parte de la directiva sindical y solicitaron que como consecuencia de la presentación ante el Ministerio Público de una denuncia formal por el forjamiento de firmas se declarara la prejudicialidad penal. En dicha acta el Inspector del Trabajo señaló que sobre tal petición, se pronunciaría mediante auto separado.

En fecha 29/05/2012 el Inspector del Trabajo desechó el alegato de prejudicialidad expuesto por la parte patronal y ordenó continuar con las negociaciones conciliatorias del referido proyecto. Contra dicha decisión, la parte patronal interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el Inspector del Trabajo y sobre la cual no se llegó a emitir decisión.
El 26/06/2012, comparecieron ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo y se instaló la junta de negociación colectiva designándose como representantes, por la parte sindical: dos miembros principales JORGE RODRIGUEZ y JOSWAL JOEL ORTEGA; un suplente EDGAR PULIDO. Adicionalmente cuatro asesores MANUEL GUZMAN, JELY MEJICANO, EDGAR ORTIZ y JHOMER NOGUERA. Por la parte patronal dos miembros principales RAFAEL MEDINA y MARILYS DAVILA GARCIA; un suplente WILLIAMS LOPEZ y dos asesores DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS y MAGLY ANDREINA PEREZ CONTRERAS.

EL 10/07/2012 la Jefe de la Sala laboral dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la parte sindical pero aún cuando por la parte patronal compareció el ciudadano DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS (quien conforme al acta de fecha 26/06/2012 había sido designado como asesor de la parte patronal y había acreditado mediante poder su representación) dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la parte patronal por considerar que el ciudadano antes mencionado no era miembro de la Junta de negociación y ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio como consecuencia de tal inasistencia.

El día 01/08/2012 paradójica y contradictoriamente la misma funcionaria dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la parte sindical pero aún cuando por la parte patronal compareció la ciudadana MAGLY ANDREINA PEREZ CONTRERAS (quien al igual que el ciudadano DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS) había sido designada en acta de fecha 26/06/2012 como asesor de la parte patronal a esta ciudadana a diferencia del ciudadano Daniel Pérez si se le consideró como miembro de la Junta de negociación y en el numeral primero del acta se señaló expresamente que “se dejaba constancia de la presencia de las partes”, es decir, para el acta del 01/08/2012 la asesora de la junta de negociación si era miembro de la misma pero para el acta del 10/07/2012 el asesor de la junta de negociación no era miembro de la misma.

En dicha acta del 01/08/2012 al igual que en la del 13/08/2012 y del 27/08/2012 se realizó propuesta de sanción por la negativa de la empresa a continuar con las negociaciones hasta tanto no existiera un pronunciamiento por parte de la Coordinación de la zona andina sobre la apelación interpuesta por la parte patronal contra el auto a través del cual el Inspector del Trabajo negó la defensa de prejudicialidad y ordenó continuar con las negociaciones.

Finalmente el día 05/09/2012, comparecen ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo y una vez que se le concedió el derecho de palabra a los representantes sindicales ofrecieron disculpas a los trabajadores de la empresa a quienes les habían falsificado la firma para la aprobación del proyecto de contratación colectiva, reconocieron que la asamblea a través de la cual se aprobó el supuesto proyecto de contratación colectiva nunca fue celebrada, pidieron a los representantes no tomar represalias en su contra y manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento incoado para la discusión del proyecto de contratación colectiva.

Dicho desistimiento fue homologado por el Inspector del Trabajo con el consentimiento de la parte patronal y se ordenó el archivo definitivo del expediente.

Ahora bien, como puede observarse la providencia administrativa recurrida N° 606 de fecha 04 de Marzo de 2013 surgió de la supuesta negativa de la empresa de comparecer a la junta convocada para el 27/08/2012.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, por una parte, fue el mismo funcionario del trabajo quien juramentó al ciudadano DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS como asesor de la parte patronal en la referida Junta de negociación colectiva por lo tanto, sancionar a la empresa por la incomparecencia a la referida junta argumentando que el referido ciudadano no era miembro de la mencionada constituye una contradicción, pues el mismo además de ser apoderado judicial de la empresa fue designado asesor de la parte patronal en la referida junta y aunado a ello, es contradictorio que el funcionario del trabajo considere a la otra asesora de la parte patronal MAGLY ANDREINA PEREZ CONTRERAS como miembro de la junta de negociación y al ciudadano DANIEL PEREZ quien ostenta el mismo cargo no lo considere como tal.

Por otra parte, no debe dejar pasar por alto este Juzgador, que la providencia administrativa recurrida fue dictada el 04/03/2013, es decir, con posterioridad al 05/09/2012 fecha en que los representantes sindicales reconocieron haber forjado firmas para la aprobación del proyecto de contratación colectiva, reconocieron que la asamblea a través de la cual se aprobó el supuesto proyecto de contratación colectiva nunca fue celebrada, pidieron a los representantes no tomar represalias en su contra y manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento incoado para la discusión del proyecto de contratación colectiva.

Por lo tanto ha debido el funcionario del Trabajo una vez que tuvo conocimiento de tal situación tan delicada omitir imponer sanción alguna a la empresa pues todos los hechos que motivaron la apertura del procedimiento para la discusión de la contratación colectiva partieron de actos forjados sobre los cuales la Fiscalía del Ministerio Público deberá determinar las responsabilidades correspondientes.

Por consiguiente, en criterio de este Juzgador la multa impuesta a través de la providencia administrativa N° 606 del 04 de Marzo de 2013 debe ser anulada pues partió de un falso supuesto de hecho y de derecho.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente JUAN RAMON BLANCO CONTRERAS, inscrito el inpreabogado 104.725, con el carácter de representante legal de la empresa GRUPO SYP. C.A., en contra de la providencia administrativa No. 0606-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente No. 056-2012-06-00781.

SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa No. 0609-2013, de fecha 04 de marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente No. 056-2012-06-00781.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del contenido de la presente decisión, el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Octubre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEIVIS ESTARITA MENDOZA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-0000835.