REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2014
204 y 155

Expediente No. SP01-L-2014-000056 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/12/2006, inserta bajo el No.35, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo los No.115.945.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Edificio Garzón Avenida Don Luis Vía Arjona Sector las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.3077, de fecha 28 de Noviembre de 2013, dictada en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro No. 056-2013-01-1074.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 28 de Enero de 2014, por la ciudadana YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 3077, de fecha 28 de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS EDUARDO NIÑO MORENO, en el expediente administrativo de reenganche signado con el N° 056-2013-01-1074.

En fecha 05 de Febrero de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 26 de Marzo de 2014, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-01-1074, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 07 de Julio de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas y controladas el día 28 de Julio de 2014, luego de ello fueron presentados los escritos de informes y de observaciones a los informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 29 de Enero de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el trabajador Carlos Eduardo Niño Moreno quien laboraba en la empresa desde el día 20 de Octubre de 2011 presentó el día 12 de Septiembre de 2013 su renuncia al cargo que venía desempeñando.
• Que no obstante haber renunciado el referido trabajador en la fecha antes mencionada, con posterioridad a tal renuncia el día 23 de Septiembre de 2013 interpuso una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo que le fue declarada con lugar y se ejecutó de manera inmediata.
• Que el Inspector del Trabajo para ordenar tal reenganche desconoció la carta de renuncia presentada por el trabajador argumentando que la empresa al haber realizado una oferta real de pago ante el Tribunal del Trabajo había demostrado la violencia que se ejerció sobre el trabajador para la firma de la misma, presumiendo la mala de fe de la empresa en la realización de un procedimiento previsto en la Ley.
• Que de las pruebas aportadas por el trabajador en el procedimiento administrativo ninguna va dirigida a demostrar la supuesta coacción o violencia ejercida sobre él, pues inclusive la única testigo promovida fue desechada por el mismo Inspector, por lo tanto, al haber considerado demostrada la supuesta violencia o coacción incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Expediente administrativo signado con la nomenclatura 056-2013-01-01075, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corriente del folio 111 al 189, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
1) Documentales:
• Acta de inspección del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano”, de fecha 13 de septiembre de 2013 Acta de informe dirigida el 09 de septiembre de 2013 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente del folio 24 al 31, ambos inclusive; Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1.- Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” ubicada en la calle 12 entre 7ma avenida y carrera 8, edificio Gabriel, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal: Si en sus archivos aparece registrado orden de trabajo No. TAC-13-1502, de fecha 13 de septiembre de 2013.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo dicha prueba no había sido respondida aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la existencia de la referida orden de trabajo y el acta que fue levantada como consecuencia de tal orden que fue agregada al expediente administrativo no fue impugnada por las partes ni en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo ni en el presente proceso judicial.

2.2.- A Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Mercafacil (SINTRADISMERFA), ubicada en la avenida principal la Guayana, sector Santa Inés, edificio Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal: Si en sus archivos aparece registrado acta dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo dicha prueba no había sido respondida aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la existencia de la referida comunicación que fue agregada al expediente administrativo no fue impugnada por las partes ni en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo ni en el presente proceso judicial.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CÁRDENAS ALVIAREZ, JENNIFER PÉREZ PULGAR y JESÚS EDUVINO MOLINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.745.623, V- 19.133.298 y 17.646.298, respectivamente. Ninguno de los referidos ciudadanos compareció por ante este Tribunal a rendir sus testimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denunció vicios en el acto administrativo, como consecuencia de la incorrecta valoración de las pruebas promovidas por las partes, lo que determinaría la existencia de un falso supuesto de hecho; en tal sentido, debe analizar este Juzgador la valoración de las pruebas realizada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador para determinar si existió o no el vicio de falso supuesto de hecho.

Al respecto debe señalarse que efectivamente tal como lo señaló la parte recurrente, en la oportunidad para promover pruebas en el expediente administrativo la empresa DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A. consignó carta de renuncia del trabajador CARLOS EDUARDO NIÑO MORENO de fecha 13 de Septiembre de 2014.

Sin embargo, a dicha documental el Inspector del Trabajo no le reconoció valor probatorio alguno, por cuanto consideró que la misma había sido obtenida bajo coacción o violencia. Al respecto, debe señalarse que una vez que el trabajador no desconoció el contenido ni la firma suscrita en dicha documental sino que alegó el ejercicio de coacción o violencia para la obtención de la misma, correspondía al trabajador demostrar tal coacción o violencia y para ello aportó las siguientes pruebas.

1.- Acta de fecha 16 de Septiembre de 2013 suscrita por funcionarios del INPSASEL, a través de la cual se denunció una supuesta violencia o coacción ejercida por representantes de la empresa sobre otra trabajadora de la empresa de nombre JENNIFER PEREZ quien afirma que luego de diferentes presiones se negó a suscribir una carta de renuncia, sin embargo, en criterio de este Juzgador, nada demuestra con respecto a la supuesta violencia o coacción ejercida sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO NIÑO MORENO.

2.- Comunicación del sindicato de trabajadores de Distribuidora Merca Fácil Garzón de fecha 09/09/2013 a través de la cual se denuncia que la empresa les ha amenazado con la reducción del monto de las utilidades de fin de año por las constantes multas por parte de los organismos del estado, en criterio de este Juzgador con dicha documental no se demostraría la coacción o violencia ejercida sobre el trabajador para la suscripción de la mencionada renuncia.

3.- Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER CARDENAS, EDUVINO MOLINA SANCHEZ y JENNIFER PEREZ PULGAR quienes fueron considerados por el Inspector del Trabajo inhábiles para declarar conforme al contenido de los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario señalar que dichos testigos adicionalmente a haber sido declarados inhábiles por el Inspector del Trabajo, si bien manifestaron tener conocimiento de la supuesta coacción a que había sido sometido el ciudadano CARLOS EDUARDO NIÑO MORENO manifestaron no haber presenciado tal coacción o violencia, por lo tanto son testigos referenciales que no tuvieron conocimiento de los hechos presencialmente.

Con dichas pruebas en criterio de quien suscribe el presente fallo no logró demostrar el trabajador la coacción o violencia ejercida sobre él para lograr la suscripción de la carta de renuncia de fecha 13 de Septiembre de 2013.

Ahora bien, el ciudadano Inspector del Trabajo para emitir la decisión que ordenó el reenganche del trabajador utilizó una prueba promovida por la empresa consistente en una oferta real de pago realizada por la recurrente ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2013 que fue signada con el N° SP01-S-2013-000036 a través de la cual consignó la cantidad de Bs. 18.854.56. Argumentando que esa oferta de pago demostraría la negativa del trabajador de recibir las prestaciones sociales y por consiguiente la coacción o violencia para obtener la renuncia.

En criterio de este Juzgador, la realización de la referida oferta de pago siete días continuos siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo en modo alguno determina la coacción o violencia ejercida en contra del trabajador para la obtención de la carta de renuncia.

Por todo lo antes expresado, en criterio de este Juzgador las pruebas aportadas al expediente administrativo no demostraron la supuesta coacción sobre el trabajador en la firma de la carta de renuncia y por lo tanto incurrió el ciudadano Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho lo que hace nulo el acto administrativo recurrido, pues se fundamentó en hechos inexistentes.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 3077, de fecha 28 de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS EDUARDO NIÑO MORENO en el expediente administrativo de reenganche signado con el N° 056-2013-01-1074.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 3077, de fecha 28 de Noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS EDUARDO NIÑO MORENO en el expediente administrativo de reenganche signado con el N° 056-2013-01-1074.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la República,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria,

Abg. DEIVIS JOSEFINA ESTARITA MENDOZA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000056