REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles (22) de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2012-000823

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DIMAS PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.706.070
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS y GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 16.788.923 y V.- 12.633.923, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.458 y No. 104.575, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina calle 5, centro profesional “Fórum”, piso 2, oficina 4, sector Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., GAS COMUNAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.150, Tomo 41-A, en fecha 04 de Julio de 1989, representada por su Director Principal ciudadano OTTO LENIN PARADA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.550.324.
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADADA: Avenida Carabobo, centro comercial los Próceres, más arriba de la panadería el Trigal, piso 2, oficina PDVSA GAS COMUNAL TÁCHIRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2012, por la Abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.788.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.458, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DIMAS PLAZAS ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia inicialmente de las co-demandadas sociedad mercantil COMERCIAL OSORIO C.A. y sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., GAS COMUNAL, así mismo, notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la demanda, para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, la actora mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2014, el demandante desistió de la acción interpuesta contra la sociedad mercantil COMERCIAL OSORIO C.A..

Una vez notificados la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., GAS COMUNAL y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión de la demanda, para la celebración de la audiencia preliminar, se inició y concluyó el día 17 de Julio de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 28 de Julio de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 29 de Julio de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-
PARTE MOTIVA

Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que inició la relación de trabajo con la empresa Comercial Osorio, C.A. en fecha 01 de julio de 1978, desempeñándose como ayudante, siendo las tareas propias de dicho cargo: el manejo y traslado de bombonas de gas desde el centro de llenado, ubicado en San Cristóbal hacia Rubio, San Antonio y Ureña, en un horario de trabajo comprendido entre 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.;
• Que realizaba su labor de manera personal, subordinada, permanente, constante y de forma intachable e ininterrumpida, sin embargo, en fecha 12 de agosto de 2012, fue despedido injustificadamente;
• Que al acudir a la Sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira a realizar el reclamo correspondiente, la empresa Comercial Osorio, C.A., alegó que el despido lo realizaron por razones económicas y que motivado a ello cerrarían el subdistribuidor;
• Que hubo una liquidación masiva y que algunos trabajadores fueron absorbidos por la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima Gas (PDVSA Gas Comunal Táchira);
• Que los últimos recibos recibidos por el demandante tenían en su encabezado Comercial Osorio, C.A., Sub-Distribuidor PDV Comunal;
• Que se evidencia entre las empresas antes mencionadas, la existencia entre ellas de una relación de inherencia y conexidad, así mismo, que quedo evidenciado que intentaron simular una relación mercantil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Recibos de pago de fechas 18 de julio de 1978, 20 de junio de 1981, 13 de diciembre de 1986, 07 de diciembre de 1990, 06 de diciembre de 1996, 24 de 0ctubre de 2010, 12 de junio de 2011, 10 de julio de 2011, 12 de agosto de 2011, corrientes del folio 86 al 94, ambos inclusive. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 86 al 90 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 91 al 94 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros (Comercial Osorio C.A.), los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Acta Constitutiva de Comercial Osorio, C.A., corriente del folio 95 al 97, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Fecha de inscripción del ciudadano José Antonio Dimas Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.706.070, ante dicho organismo;
• Nombre de la empresa que lo inscribió como su trabajador;
• Fecha de egreso
• Cantidad de semanas cotizadas.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la apoderada judicial del demandante manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIMAS PLAZAS, fue inscrito ante dicho organismo por la sociedad mercantil Comercial Osorio C.A., pues, con la referida empresa se desarrollo la relación laboral.

2.2 A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que autorice al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal:
• Fecha de inscripción del ciudadano José Antonio Dimas Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.706.070;
• Nombre de la empresa que lo inscribió como su trabajador;
• Cantidad de meses cotizados.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la apoderada judicial del demandante manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIMAS PLAZAS, fue inscrito ante dicho organismo por la sociedad mercantil Comercial Osorio C.A., pues, con la referida empresa se desarrollo la relación laboral.

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su defensa que le favoreciera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., GAS COMUNAL, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda interpuesta en su contra ni compareció a la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, conforme al contenido de la sentencia No.1510, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 07/10/2009, (Caso: Rafael Vargas contra PDVSA) deben aplicarse extensivamente los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, por tratarse de una empresa propiedad del Estado Venezolano y por lo tanto debe entenderse contradicha en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del actor.

Correspondía al actor conforme doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demostrar dicha prestación de servicios, pues, la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar el demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica.

En el presente proceso, correspondía al demandante demostrar que había prestado servicios para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., GAS COMUNAL. Al respecto debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, pues, las únicas pruebas promovidas por el actor, constituyeron documentales consistentes en recibos de pagos emanados de un tercero (sociedad mercantil Comercial Osorio C.A.) a las cuales no se les pudo reconocer valor probatorio por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente, debe declararse sin lugar la pretensión del actor.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DIMAS PLAZAS en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., GAS COMUNAL por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria

Abg. Deivis Estarita

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

SP01-L-2012-000823.