REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000562
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.504.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.776.469, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.075
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, 1er piso, oficina 1-8, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 79, Tomo 20-A, en fecha 07 de octubre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.069.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.941.
DOMICILIO PROCESAL: Calle principal de Gallardin, sector Palo Gordo, vía caballeriza, casa No. 10-05, chalet Don Alberto, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013, por la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, asistida por el abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 07 de Diciembre de 2013 y concluyó el 19 de Marzo de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de Marzo de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 01 de Abril de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., en fecha 23 de Marzo de 2008;
• Que en el mes de Abril de 2009, fue cambiada al cargo de analista de almacén, labores que consistían en emplear el sistema de computación del control de tres agencias o sucursales en otros estados, el registro de materiales de entrada y salida, verificar las ordenes de trabajo efectuadas por los técnicos, conocer los equipos de reemplazo y codificación de antena vía satélite, ratificar las ordenes de trabajo que estén ajustadas con el material o equipos que se hayan enviado y entregado, para lo cual le fue asignado un correo interno con su respectiva clave;
• Que efectuaba labores en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m;
• Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira un procedimiento de restitución por desmejoras en fecha 05 de marzo de 2012, en su condición de trabajadora embarazada, como lo prueba el expediente signado con la nomenclatura 056-2012-01-00181;
• Que en fecha 16 de Marzo de 2012, recurrió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira donde se declaró procedente la medida cautelar solicitada con la restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía laborando, tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 385-2012, de fecha 29 de marzo de 2012;
• Que en acta de fecha 03 de Abril de 2012 la empresa acepto que continuara en las labores habituales, estando de reposo pre y pos natal, quedando sin efecto el disfrute de las vacaciones, por lo que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la sorpresa de saber que ante dicho organismo aparece como cesante, cuando en realidad es trabajadora activa y se le descontaba del salario las cotizaciones;
• Que fue asegurada con una compañía privada a través de una póliza de maternidad, cancelando la compañía aseguradora únicamente los gastos de la clínica, adeudándole el pago del reposo pre y pos natal;
• Que una vez terminado el reposo pre y pos natal se reincorporó al trabajo y que el día 13 de Diciembre de 2012, fue obligada a permanecer sentada en una silla sin realizar actividades laborales y negada las horas de lactancia como el pago de la guardería infantil o centro de educación inicial;
• Que durante y después del embarazo sufrió constantes atropellos para que renunciara al trabajo, hasta que en fecha 13 de Diciembre de 2012, se retiró justificadamente, motivado a que la empresa demandada le negó el descanso diario para la lactancia de su hija;
• Que por las razones y circunstancias expuestas reclama la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones año 2012, utilidades año 2012, permiso pre y pos natal, guardería infantil o centro de educación inicial y retiro justificado por la cantidad de Bs. 56.335,57, y reclama a la sociedad mercantil INTRANET HOME C.A. el pago de sus cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales por el período comprendido entre el 01/03/2009 al 13/12/2012, por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo la causa de la terminación de la relación laboral y los supuestos hechos que fundamentan la misma;
• Alegó que en la fecha en que la actora debía reincorporarse, se presentó en la entidad de trabajo a presentar su carta de renuncia;
• Alegó que es igualmente falso que la actora alegue que le negaron su permiso de lactancia, cuando no llegó a prestar servicios o laborar ni un (1) día, ya que no hubo una efectiva reincorporación a sus labores;
• Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados ya que solo se le adeuda el depósito mensual antes, ahora trimestral de la antigüedad, menos un anticipo de Bs. 4.500,00., reconocido y descontado por la misma demandante;
• Alegó como falso que la demandante haya sido excluida del Seguro Social;
• Alego que la sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., le canceló a la trabajadora todas sus semanas de reposo, que le brindo atención médica privada, le cancelaron completas sus utilidades y vacaciones, depositándole su dinero regular y oportunamente, mediante transferencia y depósitos en su cuenta;
• Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de Bs. 14.655,30., por el concepto de indemnización por retiro injustificado;
• Reconoció que le adeuda por el concepto de guardería infantil la suma de Bs. 8.599,55;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia simple de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual corre inserta del folio 39 al 41, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
• Copia simple del auto de fecha 16 de Marzo de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual corre inserta del folio 42 al 45, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del auto de fecha 16 de Marzo de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
• Copia simple de Acta de fecha 29 de marzo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual corre inserta del folios 46 al 48, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 29 de marzo de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
• Constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas, emitida por la empresa Intranet Home, C.A., la cual corre inserta al folio 49. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas a la entidad de trabajo Intranet Home, C.A.
• Recibos de pagos quincenales correspondientes a la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas, expedidos por la empresa Intranet Home, C.A., los cuales corren insertos del folio 50 al 81, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas realizados por la entidad de trabajo Intranet Home, C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales de las partidas de nacimiento de Santiago Elias y Enma Mariee, las cuales corren insertas del folio 82 al 86, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la afiliación y prestación de dinero de la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas, la cual corre inserta al folio 87. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicularse dicha documental con la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Región Táchira, inserta al folio 198 al 200 de la I pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la afiliación y prestación de dinero de la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Del cual se recibió oficio No. 2501-2014, de fecha 02 de Junio de 2014, suscrito por el Abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz en su condición de Inspector en Jefe del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto en el folio 206 al 225 de la I pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que remitía copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 056-2012-01-00181, correspondiente a procedimiento de inamovilidad aperturado en contra de INTRANET HOME, C.A.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Región Táchira, ubicado en la 5ta avenida, edificio torre E, 2do piso, San Cristóbal, Estado. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASCL/No.0248/2014, de fecha 12 de Mayo de 2014, suscrito por el Lcdo. Jhonny Raúl Carrero, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de San Cristóbal, corre inserto en el folio 198 al 200 de la I pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.504.138., fue inscrita por la sociedad mercantil Intranet Home, C.A., con número patronal T16144592, en fecha 24/03/2008;
• Que ingreso nuevamente por plataforma (TIUNA) en fecha 26/03/2008 y tiene un egreso de fecha 01/03/2009 (anexo movimiento histórico del asegurado), cotizando 48 semanas por la sociedad mercantil Intranet Home, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Carta de renuncia de la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas, de fecha 13 de Diciembre de 2012, la cual corre inserta al folio 92. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la renuncia suscrita por ella, en fecha 13 de Diciembre de 2012.
• Recibos de pago de quincenas desde el 16 al 30 de abril de 2012 todas consecutivas hasta la del 01 al 15 de diciembre de 2012, los cuales corren insertos del folio 93 al 108, ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de la libreta de ahorro signada con la nomenclatura 0105-0735-980735-05239-5, de la agencia Banco Mercantil del Centro Comercial el Sambil, la cual corre inserta al folio 109. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicularse dicha documental con la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Mercantil, insertas a los folios 260 al 323 de la I pieza, 17 al 80 de la II pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la libreta de ahorro signada con la nomenclatura 0105-0735-980735-05239-5, de la agencia Banco Mercantil del Centro Comercial el Sambil.
• Depósitos bancarios de quincenas desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio 110. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicularse dicha documental con la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Mercantil, insertas a los folios 260 al 323 de la I pieza, 17 al 80 de la II pieza del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los depósitos bancarios de quincenas desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012.
• Recibo de pago de utilidades del año 2012, correspondiente a la ciudadana Magaly Diazgranados, el cual corre inserto al folio 111. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planilla de liquidación de vacaciones del año 2012, correspondiente a la ciudadana Magaly Diazgranados, la cual corre inserta al folio 112 y 113, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por ella, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Recibos de días de antigüedad, correspondiente a la ciudadana Magaly Diazgranados, los cuales corren insertos del folio 114 al 117, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por ella, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Recibo de anticipo de prestación de antigüedad o ahora prestaciones sociales a la ciudadana Magaly Diazgranados, el cual corre inserto al folio 118. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por ella, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización la Carlota, edificio Sudeban, Municipio sucre, del Estado Miranda, a los fines de que ordene al Banco Mercantil, Banco Universal, específicamente a las sedes ubicadas en el centro comercial Sambil, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, sector las Lomas, San Cristóbal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10 de Septiembre de 2014, suscrita por la Licenciada Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, corre inserto en el folio 260 al 273 de la I pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que la ciudadana Magaly Andreina Diazgranados Comas, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.504.138., posee cuenta corriente No. 0735-05239-5, abierta el 31/03/2008, presentando abonos (pagos de nómina) desde el 01/04/2012 al 31/12/2012, por la empresa Intranet Home C.A., RIF j-314216627, a través de la cuenta pagadora No. 1624-014006-2, abierta en fecha 02/10/2006, estatus: activa;
• Que el monto indicado de Bs.3.571,39., fue abonado el 13/12/2012, como se observa en el estado de cuenta;
• Que anexa movimientos de las cuentas a excepción del mes de Diciembre.

2.2 Al Banco Mercantil, Banco Universal, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10 de Septiembre de 2014, suscrita por la Licenciada Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, corre inserto en el folio 17 al 80 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó que anexaba los movimientos de cuentas.

2.3 A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que inste al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10 de Septiembre de 2014, suscrita por la Licenciada Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, corre inserto en el folio 17 al 80 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó que anexaba los movimientos de cuentas.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS y por la demandada el ciudadano LUIS ALBERTO CAMARGO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestó lo siguiente:

MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS: a) que ingresó a laborar en fecha 23/03/2008, contratada por el ciudadano Luis Camargo propietario de la empresa Intranet Home, C.A., como Analista Contable; b) que posteriormente en el año 2009, fue cambiada a Analista de Almacén cargo que desempeñó hasta Diciembre de 2012; c) que la situación se torno hostil con su jefe inmediato en el año 2012, cuando salio embarazada por segunda vez, por tal razón interpuso un procedimiento de restitución por desmejora el cual fue declarado con lugar; d) que en la Inspectoría del Trabajo le informaron que una vez vencido su reposo médico debía manifestar lo relativo a su restitución, sin embargo, cuando se reincorporó en el mes de Diciembre de 2012, la Licenciada de Recursos Humanos, le dijo que no era posible su reincorporación, pues, no tenían donde ubicarla, le colaron en una silla a leer una revista; e) que la Licenciada de Recursos Humanos le dictó la carta de renuncia y se fue ante tal situación; f) que durante su reposo pre y postnatal se le canceló su salario.

LUIS ALBERTO CAMARGO: a) que contrató a la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS; b) que la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS disfrutó de sus dos reposos pre-natal y post-natal; c) que la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS gozaba de seguro privado que se contrataba por HCM; d) que la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS como Analista Contable, posteriormente en el año 2009, fue cambiada a Analista de Almacén cargo que desempeñó hasta Diciembre de 2012; e) que conoce que a la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, se le canceló su reposo pre y post-natal, salario, el beneficio alimentación e inclusive la canastilla que su esposa y él compraron; f) que la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, presentó su carta de renuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio y finalización de dicha relación y; c) el cargo desempeñado por la trabajadora; y constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión de la actora los siguientes:

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro justificado o no;
2) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro justificado o no:

Pretende la demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo finalizó por el retiro de la trabajadora, tal como se evidencia en la carta de renuncia inserta al folio 92 del presente expediente, solo que se pretende encuadrar dicho retiro como de carácter justificado, pues, la trabajadora manifestó que su retiro obedeció a “ser obligada a permanecer sentada en una silla sin realizar actividades laborales y negada las horas de lactancia como el pago de guardería infantil o centro de educación inicial”.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo que conforme a doctrina de la Sala de Casación Social expresado en sentencia No.0565 de fecha 20/05/2011 Expediente 09-1216 Caso María Marin Vs. Unidad Cecilio Acosta), cuando el trabajador alega el retiro justificado como motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde demostrar las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras), sin embargo, observa este Juzgador, que la parte actora no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, demostrar las supuestas acciones en su contra que conllevarían al retiro, razón por la cual debe concluirse que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue el retiro voluntario de la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, pues, no existen pruebas que demuestren que la carta de renuncia fue provocada o forzada.

2) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

2.1 Prestaciones sociales e intereses: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de cinco recibos de pagos suscritos por la trabajadora por concepto de prestación de prestaciones sociales cancelados por la demandada, que corren insertos en los folios 114 al 118 de la I pieza del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos durante la audiencia de juicio, que necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder a la trabajadora por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios percibidos por la trabajadora, así por días de prestaciones sociales e intereses le corresponden la cantidad de Bs.15.999,66, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

2.2. Vacaciones vencidas 2011-2012: Por lo que respecta a este concepto, la trabajadora reclamó en su escrito de demanda, los derechos vacacionales correspondientes al período 2011-2012, sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observa un pago por concepto de derechos vacacionales realizados por la empresa a la trabajadora, que corre inserto en el folio 112 de la I pieza del presente expediente, el cual una vez deducido no se evidencia diferencia alguna a favor de la trabajadora, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Del 23/03/2012 al 13/12/2012 19/12*8=12,66 Bs 60,00 Bs 759,60 Bs 1.320,00 folio 112
Bs -

2.3. Participación en los beneficios o utilidades del año 2012: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada sociedad mercantil INTRANET HOME C.A., demostrar su pago, para tal efecto promovió prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Mercantil, que corren insertos en los folios 260 al 323 de la I pieza y 17 al 80 de la II pieza del presente expediente, en los que se evidencia el monto cancelado por dicho concepto, el cual necesariamente debe ser deducido de lo que en definitiva le pueda corresponder a la trabajadora por este concepto. En tal sentido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.1.198,61., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Participación en los beneficios o utilidades
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 13/12/2012 90/12*11=82,5 Bs 60,00 Bs 4.950,00 Bs 3.751,39 prueba de informes
Bs 1.198,61

2.4. Salarios Retenidos (pre-natal y postnatal): Por lo que respecta a dicho concepto, la parte demandada promovió pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, corren insertas en los folios 260 al 323 de la I pieza,17 al 80 de la II pieza del presente expediente, en la que se evidenció los pagos de salarios realizados a la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS durante toda la relación de trabajo, razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

Adicionalmente a ello, debe señalarse que la propia actora durante el acto de declaración de parte manifestó que le habían sido cancelado por la demandada el 100% del salario durante sus reposos pre y postnatal.

2.5. Derecho de Guardería Infantil: Al haber reconocido la sociedad mercantil INTRANET HOME C.A., en el escrito de contestación de demanda adeudar dicho concepto, debe condenarse su pago conforme al artículo 101 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28/04/2006, por la cantidad de Bs.8.599,55., tal como se evidencia en el cuadro anexo:

Concepto Monto
Beneficio de Guardería Bs 8.599,55

2.6. Indemnización por el Despido: Al haber determinado previamente este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue el retiro voluntario de la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, no se condena a pago alguno por dicho concepto.

Finalmente reclama la actora, el aporte de sus cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales por el período comprendido entre el 01/03/2009 al 13/12/2012, en tal sentido, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, al no haber demostrado la demandada su cumplimiento, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones de la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS por el período comprendido entre el 01/03/2009 al 13/12/2012, sobre la base del salario devengado por la trabajadora, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión el Juez Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a cobrar a la demandada las referidas cotizaciones no enteradas.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, contra la sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INTRANET HOME, C.A., a pagar a la ciudadana demandante MAGALY ANDREINA DIAZGRANADOS COMAS, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.797,82.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 13 de Diciembre de 2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, 07/10/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, específicamente en el presente proceso desde el 12/05/2014 hasta el 26/09/2014 período durante el cual estuvo suspendida la causa por acuerdo entre las partes, quienes manifestaron al Tribunal la necesidad de esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García La Secretaria
Abg. Deivis Estarita.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal