REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

Expediente No. SP01-L-2013-000502

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.817.846 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.952
DOMICILIO PROCESAL: Oficina No. 2-11, ubicada en el piso 2, del Edificio Torre Pepita, sector la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
DEMANDADA: sociedad mercantil BIG ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Octubre de 2001, bajo el No. 24, Tomo 17-A, REGMER1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHANET DESIREE MOROS SÁNCHEZ, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.079.662, 4.263.575. y 5.469.080., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.222. 152.691 y 55.992., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Barrancas, parte baja, calle principal, galpón No. 7-60, tres locales al lado de la Sucursal Banco Sofitasa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2013, por el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA, asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados.

En fecha 30 de Julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil BIG ONE, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de Septiembre de 2013 y finalizó en fecha 17 de Enero de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29 de Enero de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 30 de Enero de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 16 de abril de 2012, fue contratado a tiempo determinado por la sociedad mercantil BIG ONE, C.A., desempeñando el cargo de Gerente General en la ejecución de un contrato signado con la nomenclatura 1T-081-013-D-12-S-0020, suscrito con la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
• Que en dicho contrato se estipularon las siguientes funciones: gerenciar, dirigir y coordinar las acciones de BIG ONE, C.A., en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, específicamente en un local ubicado en Barrio Obrero, calle 14 con calle 20, frente a la sucursal del Banco Provincial, segundo piso del local conocido como Tasca, Restaurant y Marisquería “Roca Mar”
• Que en el referido sitio la sociedad mercantil BIG ONE, C.A., le prestaba servicio de comedor industrial a PDVSA;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., sin embargo, desde el inicio de la relación de trabajo sus jornadas de trabajo se extendieron más allá de las 3:00 p.m., en algunas ocasiones hasta horas de la madrugada del día siguiente y en jornadas semanales de domingo a domingo, sin días de descanso alguno;
• Que nunca le pagaron recargo alguno en su salario por las jornadas extraordinarias y que tampoco le compenso de ninguna manera los días de descanso laborados;
• Que se estableció en el contrato celebrado el pago de la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, pagaderos quincenalmente;
• Que percibió un salario mensual de Bs. 52.589,14., el cual era pagado mediante depósitos o transferencias de dinero efectuadas en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con la nomenclatura 0134-0261-2426-1302-2336
• Que de manera verbal el patrono convino pagarle una comisión por cada valuación o factura que PDVSA le pagara como contraprestación por los servicios prestados a razón del 10% sobre cada pago de dichas valuaciones o facturas;
• Que el pago de la última comisión se lo efectuaron 4 meses y ½, luego de haber sido despedido y que solo se corresponde a un 3% del pago de la valuación recibida por PDVSA, violando el convenio que hasta ese pago habían mantenido del 10% sobre cada valuación pagada
• Que le adeuda el 7% restante de la comisión correspondiente a la valuación mencionada en el punto anterior; es decir, la cantidad de Bs. 468.560,02;
• Que en fecha 01 de Enero de 2013, fue despedido de manera injustificada y hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil BIG ONE, C.A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 762.273,67, por los conceptos antes señalados.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió y reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por el trabajador;
• Admitió el horario que el horario de trabajo cumplido por el actor fue de lunes a viernes desde las 7 a.m. hasta las 3 p.m;
• Admitió que el monto del salario estipulado en el contrato fue por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, pagaderos quincenalmente;
• Admitió la fecha de culminación de la relación laboral;
• Negó que hubiera acordado con el actor un pago por el 10% de comisiones ni ningún otro porcentaje por cada valuación o factura que le pagara la contratante PDVSA, ni que le hubiera efectuado depósitos por las referidas comisiones
• Señaló que sí efectuaba transferencias pero para compras de insumos necesarios para el desarrollo o ejecución de la actividad de la sociedad mercantil BIG ONE, C.A., y para la reposición de caja chica que era manejada por el actor por su condición de Gerente;
• Negó que laboraba los días domingos y de descanso ni en otros distintos a lo establecido en el contrato, ni en una jornada distinta a la establecida, es decir de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
• Negó que el actor fuera despedido el 01 de Enero de 2013, ni en ninguna otra fecha;
• Negó y rechazó cada uno de los montos reclamados por cuanto la base de cálculo para el reclamo de los mismotes errada, ya que tomó en consideración y adicionó al salario las comisiones que nunca fueron pactadas en el contrato de trabajo celebrado


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1)) Documentales:
• Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA y la sociedad mercantil BIG ONE C.A., corre inserto al folio 32. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA y la sociedad mercantil BIG ONE C.A.

2) Testimoniales: De los ciudadanos IDELFONSO JESÚS PARRA RINCÓN y DANNY ROLANDO RINCÓN IBARRA, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.237.007 y V-13.038.850 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos IDELFONSO JESÚS PARRA RINCÓN y DANNY ROLANDO RINCÓN IBARRA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

IDELFONSO JESÚS PARRA RINCÓN: a) que laboró como Chef de cocina, durante un año para la sociedad mercantil BIG ONE C.A., en el comedor de los trabajadores de PDVSA, ubicado en la carrera 17 con calle 15, encima del Restaurante Rocamar ; b) que su horario era de 7 am a 3 pm, en algunas ocasiones de 4 pm a 5 pm; c) que conoce que el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA, devengaba un salario y una comisión pero no conoce el monto.

DANNY ROLANDO RINCÓN IBARRA: a) que laboró en el año 2012, como ayudante de cocina para la sociedad mercantil BIG ONE C.A., en el comedor de los trabajadores de PDVSA, ubicado en la carrera 20 con calle 14, encima del Restaurante Rocamar; b) que conoce que el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA, devengaba un salario y una comisión pero no conoce el monto; c) que conoce que esas comisiones las cancelaban cada 3 o 4 meses.

3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil BIG ONE C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA y la sociedad mercantil BIG ONE C.A.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que no exhibía dicho contrato, pues, ya había sido aportado por el demandante y el cual reconocía íntegramente, siendo su existencia un hecho no controvertido en el presente proceso.

4) Informes:
4.1 A la Empresa Estadal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), ubicada en el Edificio Delta, Avenida Cuaticentenaria, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si ha suscrito algún contrato entre la sociedad mercantil BIG ONE C.A., relacionados con la prestación de servicio de suministro de alimentación (almuerzos) a trabajadores de PDVSA, en un local ubicado en Barrio Obrero, calle 14 con calle 20, frente a la sucursal del Banco Provincial, segundo piso del local conocido como tasca, restaurante y marisquería “Roca Mar” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en especial el contrato signado con el No. 1T-081-013-D-12-S-0020.
• Si durante la prestación de servicio contratado con la empresa, el ciudadano JHONY JOSE TAI HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.241.141, era el Gerente General de la sociedad mercantil BIG ONE, C.A., a partir del 16 de Abril de 2012.
• Remita una Relación cronológica de cada uno de los pagos efectuados a la empresa BIG ONE C.A., por prestación de sus servicios, en el periodo comprendido desde el 16/04/2012 al 14/05/2013, en donde indique fecha de los pagos y montos de los mismos.

Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto la existencia de la relación de trabajo entre las partes constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

4.2 A Banesco Banco Universal, Agencia Sambil San Cristóbal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella en su condición de V.P. Control de Pérdidas, corre inserto en el folio 94 al 96 del presente expediente, en el cual informó que:
• Que el ciudadano JHONY JOSE TAI HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.241.141, es titular de la cuenta bancaria signada con el No. 0134-0261-2426-13022336, aperturaza en fecha 22 de Enero de 2007, en el status activa;
• Que remite copia de los movimientos bancarios desde el 16/04/2012 al 04/05/2013.

5) Experticia Contable: Para la cual este Tribunal nombró y juramentó al Licenciado Raúl David Alarcón, quien presentó informe de los particulares solicitados, corre inserto en los folios 74 al 76 del presente expediente que en criterio de este Juzgador no aportó nada para la resolución de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de transferencias de Banesco Banco Universal a favor del ciudadano JHONY JOSE TAI HINOJOSA, corren insertas a los folios 34 al 37 ambos folios inclusive. En principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Universal, inserta en el folio 94 al 96 del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de transferencias emanadas del Banesco Banco Universal a favor del ciudadano JHONY JOSE TAI HINOJOSA.

2) Informes:
2.1 A Banesco Banco Universal Sucursal Sambil San Cristóbal. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 14 de Agosto de 2014, suscrito por el ciudadano Franco Cammardella en su condición de V.P. Control de Pérdidas, corre inserto en el folio 94 al 96 del presente expediente, en el cual informó que:
• Que el ciudadano JHONY JOSE TAI HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.241.141, es titular de la cuenta bancaria signada con el No. 0134-0261-2426-13022336, aperturaza en fecha 22 de Enero de 2007, en el status activa;
• Que remite copia de los movimientos bancarios desde el 16/04/2012 al 04/05/2013.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 16/04/2012, contratado por el ciudadano JOSÉ VELAZCO, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil BIG ONE C.A., en el desarrollo de los contratos en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira consistente en la alimentación de los empleados de PDVSA y CIDB; b) que sus funciones eran las coordinar y gestionar los almuerzos, eventos especiales, fiestas, campañas y concentraciones; c) que tenía a su cargo ocho trabajadores entre ellos, Chef, 3 ayudantes, 1 mesonera y 1 de mantenimiento; d) que él realizaba las compras de verduras, carnes e implementos; e) que él recibía el dinero mediante punto aprobado que le era entregado en cheques, transferencias; f) que el Chef devengaba Bs.4.000,00. y el restante de los trabajadores salario mínimo; g) que se pacto con él el pago de comisiones del 10% de cada contrato una vez deducidos los gastos administrativos, del restaurante, las cuales como se observan en las transferencias contienen decimales; h) que sus comisiones le eran pagadas cada 3 a 4 meses; i) que las facturas por compra de verduras, carnes e implementos, se realizaban a cargo de BIG ONE C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio y finalización de dicha relación; c) el cargo desempeñado por el trabajador y constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso; sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:

1) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos señalar la sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, al haber negado la demandada sociedad mercantil BIG ONE C.A., el salario indicado por el trabajador en el escrito que dio inicio en el presente proceso, recaía sobre ella la carga de demostrar el salario percibido por el actor.

Al respecto, observa este Juzgador, que la empresa no promovió recibos de pago semanales, quincenales o mensuales con los cuales demostraría el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, en consecuencia si bien el trabajador aportó al expediente un contrato de trabajo en el que se indica un salario de Bs. 6.000,00 mensual, tal documental no exime al empleador del deber de aportar los recibos de pago con los cuales demuestre el monto del salario devengado por él, pues existe la posibilidad que dicho salario haya sido incrementado con posterioridad al inicio de la relación de trabajo.

Aunado a lo antes expresado, de la prueba de informes rendida por el Banco Banesco (que fue promovida por la empresa demandada) se evidencia que la empresa no le transfería al demandante regular y periódicamente los Bs. 6.000,00 indicados en el referido contrato, lo que desvirtúa que ese haya sido el salario y obliga a este Juzgador tomar como salario base el indicado por el trabajador en el escrito de demanda.

Ahora bien, el trabajador manifestó en el escrito de demanda que la empresa le había realizado siete transferencias por diferentes montos que correspondía al pago de salario; dichas transferencias fueron constatadas por este Juzgador en el estado de cuenta remitido por el banco Banesco y con lo cual se demostró el salario indicado en el escrito de demanda.

En relación a ello, es necesario señalar que si bien el demandante promovió como pruebas cuatro transferencias realizadas por la empresa en las que se indica que el monto de la misma es reposición de caja chica, por una parte, el contenido indicado allí obedece a la libre voluntad de quien realiza la transferencia y por otra parte, dicha transferencia aún cuando fue corroborada en los estados de cuenta remitidos por el Banco no fue utilizada por el trabajador para la determinación del monto del salario.

En consecuencia, debe señalar este Juzgador, que si bien el propio trabajador reconoció durante la audiencia de juicio que la empresa le realizaba transferencias para el pago de los ochos trabajadores a su cargo, para la compra de verduras y carne, entre otros; que él pedía la factura por la compra de esos productos a nombre de la empresa y luego la empresa le transfería tales montos, tal afirmación no puede hacer a este Juzgador tomar como monto de salario únicamente los Bs. 6.000,00 mensual y omitir el hecho que no se hayan emitido recibos de pago y que adicionalmente se evidencie del estado de cuenta promovido por la empresa diferentes transferencias a la cuenta del trabajador (que no todas fueron tomadas como salario devengado por el demandante).

Por consiguiente, este Juzgador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados debe tomar como salario base el indicado por el trabajador pues la empresa adicionalmente a no haber demostrado un salario diferente, el trabajador demostró el salario allí indicado.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral y el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso) debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, correspondía al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no haber aportado el demandante pruebas que demuestren el supuesto despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en las prestaciones sociales, derechos vacacionales y participación en las utilidades, de la siguiente manera:

3.1. Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el monto del salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.82.873,09., por concepto de intereses sobre prestación prestaciones sociales calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

3.2. Vacaciones y bono vacacional: Conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por el trabajador y a los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs.32.296,86., tal como puede observarse en los cuadros anexos:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 16/04/2012 al 01/01/2013 15/12*8=10 15/12*8=10 Bs 1.664,84 Bs 33.296,86
Total Bs 33.296,86

3.3. Participación en los beneficios o utilidades: Conforme a los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.32.296, 86., tal como puede observarse en los cuadros anexos:

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
Período Días Salario Diario Monto
Al 31/12/2012 30/12*8=20 Bs 1.664,84 Bs 33.296,86
Total Bs 33.296,86

3.4. Comisiones: Por lo que respecta a dicho concepto, debe señalar este Juzgador que el actor reclama el pago de unas supuestas comisiones no pagadas por la empresa, sin embargo, no aportó elemento alguno para demostrar la procedencia de tales comisiones, es decir, el supuesto generador de tal concepto, en tal sentido, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

3.5. Días de Descanso: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó de manera pura y simple que el actor hubiere laborado días de descanso, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), demostrar haber laborado esos días de descanso señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días de descanso, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHONY JOSÉ TAI HINOJOSA en contra la sociedad mercantil BIG ONE C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados.

SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedad mercantil BIG ONE C.A., a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 146.817,09) por prestaciones sociales y otros conceptos reclamados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 01/01/2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, 01/08/2013 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, específicamente en el presente proceso desde el 17/02/2014 hasta el 22/09/2014 período durante el cual estuvo suspendida la causa por acuerdo entre las partes, quienes manifestaron al Tribunal la necesidad de esperar las resultas de las pruebas de informes promovidas.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria.
Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.