REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000480


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: TCNEL (Ej-R) VICTOR ANGEL ESDELL BASANTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-1.143.678.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUDITH NIETO ALBORNOZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.641.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.375.
PARTE RECURRIDA: CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, representado por su Director CNEL ORLANDO ANTONIO LÓPEZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 6.848.898.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.




-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentadas por el Teniente Coronel ciudadano VICTOR ANGEL ESDELL BASANTA, asistida por la abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.375, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual interpone querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en fecha 15 de noviembre de 2002, ingresó como Funcionario Administrativo, adscrito a la Dirección General de Control de Empresas y Servicios, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que en fecha 09 de junio del 2014 alega que fue despedido, por el director del Circulo Militar Sucursal San Cristóbal (empresa para la cual prestó servicios), con el cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y fue privado de percibir su salario que venia devengando desde el 09-06-2014 hasta el 03 de octubre de 2014; igualmente alega que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y solicita que se declare la nulidad de la notificación n° 52-0338-0100-0600, n° de serial 000144, de fecha 09 de Junio de 2014, contentivo de despido del cargo de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Sucursal San Cristóbal y se le restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, el Teniente Coronel ciudadano Victor Angel Esdell Basanta, alegó que se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud a que fue despedido de su cargo, sin la instrumentación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Septiembre de 2014, se declara Incompetente para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido declina el conocimiento de la causa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión pasa a verificar los supuestos de admisibilidad del referido recurso de la siguiente manera:

-III-
PARTE MOTIVA


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA

En el presente proceso, observa este Juzgador, que la empresa para la cual prestó servicios el demandante es el CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, que constituye un Instituto Autónomo conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública adscrito al Ministerio de la Defensa; en consecuencia, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales pueden contratar trabajadores a tiempo determinado, y no puede por ello ser catalogado como una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino como una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, al no encontrarse amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario de la Administración Pública, dado que la naturaleza del conflicto planteado es netamente laboral y no funcionarial, efectivamente tal como lo señaló la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el conocimiento de la presente controversia por ser de naturaleza laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y no al Tribunal Contencioso administrativo. Por tal motivo este Juzgador, asume la competencia para la resolución del proceso.




PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO CADUCIDAD

Una vez determinado por esta Juzgadora, que el régimen aplicable al trabajador es el regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse qué tipo de estabilidad amparaba al ciudadano VICTOR ANGEL ESDELL BASANTA para el momento de su despido ocurrido el 09 de Junio de 2014, en su cargo de jefe de la división de personal (tal como se evidencia en la documental que corre inserta al folio 60 del presente expediente que fue agregada por el propio accionante).

En relación a ello, es necesario señalar, que en el ordenamiento jurídico Venezolano (para la fecha de vigencia y terminación de la relación de trabajo), existían básicamente dos tipos de estabilidad que amparan a los trabajadores, la primera de ellas, denominada por la doctrina inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta y la segunda de ellas, denominada estabilidad relativa; ambas categorías de estabilidad, se diferencian básicamente en tres aspectos:

a) El órgano ante el cual debía acudir el trabajador en caso de despido injustificado por parte del empleador, que para los trabajadores amparados en estabilidad absoluta es la Inspectoría del Trabajo y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa los Tribunales con competencia en materia laboral;

b) El lapso de caducidad para intentar el procedimiento de reenganche que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta era de 30 días continuos contados a partir de la notificación del despido y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del despido;

c) El procedimiento a utilizar, que en el caso de los trabajadores amparados por estabilidad absoluta era el previsto en el artículo 454 de la LOT y hoy en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y para los trabajadores amparados en estabilidad relativa el previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En el presente proceso, si el trabajador se encontraba amparado por estabilidad laboral absoluta o inamovilidad laboral, debía acudir dentro de los 30 días continuos siguientes al despido, es decir, al 09/06/2012 ante el Inspector del Trabajo para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, acción que no realizó.

Ahora bien, el trabajador manifestó que se desempeñaba como Jefe de la División de Personal para el Circulo Militar del Táchira, pareciera entonces que dicho cargo comporta las funciones de supervisor de otros trabajadores y participación en la administración de la empresa; en tal sentido, pareciera ser que el trabajador se encontraba amparado en estabilidad relativa por ser un trabajador de inspector, en consecuencia, si dicho trabajador se encontraba amparado por un régimen de estabilidad laboral relativa, debía solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su despido ocurrido en fecha 09 de junio de 2014, debiendo haber solicitado el reenganche y pago de salarios caídos, es evidente entonces, que el trabajador al haber errado en el procedimiento escogido para lograr el reenganche a su puesto de trabajo dejó transcurrir fatalmente dicho lapso y caducó la posibilidad de solicitar el reenganche; pues aún tomando la fecha en que interpuso la querella funcionarial ya se había consumado el referido lapso de caducidad.

En consecuencia, en cuanto al presente procedimiento de estabilidad, es decir, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios dejados de percibir operó de sobremanera la caducidad de la acción por cuanto el trabajador disponía de conformidad con lo establecido el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma vigente por razón del tiempo), de diez (10) días hábiles a partir de la notificación del despido para iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, a partir del 09 de junio de 2014 disponía el trabajador de 10 días hábiles vale decir, hasta el 25 de Junio de 2014, para intentar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, al haber transcurrido más del tiempo otorgado por ley, y no hacerlo debe forzosamente esta Juzgadora declarar la caducidad de la Acción.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción intentada por el ciudadano VICTOR ANGEL ESDELL BASANTA, contra el CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA SUCURSAL SAN CRISTÓBAL por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR ANGEL ESDELL BASANTA, contra el CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA SUCURSAL SAN CRISTÓBAL.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Yalena Mora




La Secretaría

Exp.SP01-L-2014-480.