REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 01 de Octubre de 2014, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° J-1265-2013, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Yo, José Antonio Pardo Sánchez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.554.975, actuando en este acto como Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ME INHIBO de conocer la presente causa seguida contra los adolescentes para el momento de los hechos LUIS (…), y DAVID (…). Investigados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 de Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la COSA PUBLICA, EL ORDEN PÚBLICO Y JACKELIN PERNIA RESTREPO.

Causa signada con el número JM-1265/2013, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causa establecida en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día Jueves veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013), concluyo el juicio oral y reservado, mediante sentencia definitiva por el procedimiento ordinario, respecto de los adolescentes (…).
El día 25 de Julio de 2014, la corte superior de la sección penal de adolescente, declaro (sic) con lugar la apelación interpuesta por los acusados en contra de la decisión dictada por este tribunal.
Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° J-1265/2013, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad, por haber dictado una sentencia en contra de los citados adolescentes.

(OMISSIS)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Segunda: El abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° J-1265-2013, seguido contra los adolescentes L.A.A.E y D.L.A.C (Identificación omitida por disposición de la ley), en virtud que conoció y decidió la causa en fecha 25 de julio de 2013, al declarar responsable penalmente a los referidos adolescentes, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 25 de julio de 2013, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, declaró responsable penalmente a los referidos adolescentes, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto, ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad; así mismo, que en fecha 25 de julio de 2014 la Corte Superior Accidental de la Sección Penal del Adolescente, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

Al respecto, considera esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el expediente signado con el N° J-1265-2013, seguido contra los adolescentes L.A.A.E y D.L.A.C (Identificación omitida por disposición de la ley), por cuanto conoció y resolvió de la señalada causa, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° J-1265-2013.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte Superior,

Ls. (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





(Fdo)Abogado Ronald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




(Fdo)Abogada Darkys Nailee Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Exp. N° Inh-SP21-X-2014-000009/LPR/Jhony D.-