REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, treinta (30) de octubre de dos mil catorce
204º y 155°

ASUNTO: SP01-L-2014-000487

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA BARRIOS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 5.029.136, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN CONTRERAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.715

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELELFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRIOS GUERRERO, por JUBILACIÓN ESPECIAL, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELELFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., alegando que fue contratado y prestó sus servicio personales para la demandada, que la misma, se ha negado a pagar la jubilación a la cual se hizo acreedora, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa

Demanda que fue recibida en fecha 08 de octubre de 2014, y por auto de fecha 09 de octubre de 2014, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Indicar en forma clara y precisa los salarios devengado durante la relación laboral incluyendo el último ellos; SEGUNDO: Indicar el monto pagado por la demandada por concepto de los derechos laborales al terminar la relación laboral y TERCERO: Indicar la cuantía de la demanda.

El día 24 de octubre de 2014, el Alguacil, informa al Tribunal la notificación de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2014, la secretaría certifica la referida notificación y en fecha 28 octubre de 2014, la parte actora procede a presentar escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, en el cual en el segundo numeral no cumple con lo ordenado, ya que en vez de indicar el monto pagado por la demandada por concepto de los derechos laborales al terminar la relación laboral, indica donde y que cargo ocupo, razones estas por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda y como consecuencia de ello, extinguido el proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.

Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRIOS GUERRERO, por JUBILACIÓN ESPECIAL, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELELFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO seguido por el por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRIOS GUERRERO, por JUBILACIÓN ESPECIAL, en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELELFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce. Publíquese la presente decisión. Años 204° y 155°
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la 10:10 de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,