REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre de 2014

204º y 155°

Causa Penal N° E-3687/2013


CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisadas la causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al respecto, este Tribunal, para decidir previamente observa:
Riela al folio 1136, acta de imposición de sanción, de fecha 07 de Abril del año 2014, donde se comprometió a cumplir con la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que si no cumplía con dicha medida podía ser privado hasta por el lapso de seis (06) meses.
Al folio 1137 corre oficio Nro. 20-F19- 0625/14, de fecha 28 de Abril de 2014, suscrito por la Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual informa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión de otros hechos delictivos.
Al folio 1138, de las presentes actuaciones corre agregado auto de fecha 28 de abril de 2014, en el cual a los fines de resolver sobre la situación jurídica del mencionado joven se ordena fijar Audiencia para resolver la Situación Jurídica del Sancionado para el día 09 de mayo de 2014.
En fecha 09 de Mayo de 2014, se realizó audiencia especial para resolver el incumplimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual entre otros aspectos, este Tribunal, resolvió: “Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Impone al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 09 de Octubre del año 2014, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director la Entidad de Atención “San Cristóbal”. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes… “, y así se decidió.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 09 de Mayo de 2014, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de cinco (05) meses, la cual cumplió en La Entidad de Atención “ San Cristóbal” (varones) estado Táchira, hasta el día de hoy 09 de octubre de 2014.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy cumple el lapso de Cinco (05) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, estado Táchira; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso cinco (05) Meses, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad de Atención San Cristóbal (varones).
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal Nº E-3687/2013
ALBJ/mang.-