REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves treinta (30) de octubre de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3944/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
JÓVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

REGLAS DE CONDUCTA

El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal, a través de la defensa.
2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o municiones.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De manera simultánea, deberá cumplir la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; el cual será establecido en el acto de imposición de sanción; y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTISEÍS (26) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 06 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de citación al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezcan ante este Tribunal el día MIÉRCOLES VEINTISEÍS (26) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su abogado defensor.
Tercero: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3944/2014
ALBJ/gcgc.-