REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves treinta (30) de octubre de 2014
204º y 155º
DECISION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Geibby Garaban; oído lo expresado por la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos, y por su Defensora Pública Abogada Yaned Contreras; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta en las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2012, en la cual declaró responsable penalmente a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sancionándola a cumplir la medida REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2012, que firme esa decisión.
Igualmente, en los folios 168 al 169 de la causa, consta auto de fecha 14 de julio de 2012, en el cual se decreta el Ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
A los folios 205 al 206 corre agregado auto de fecha 28 de enero de 2013, que declara en rebeldía por incumplimiento de la sanción a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y ordena su ubicación inmediata; conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias; e igualmente se libró el oficio E-0127-13 correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
En esta misma fecha, se agregó oficio NRO. CPNB-INV-00570-14, de fecha 29 de octubre de 2014, en el cual remite actuaciones relacionadas con la captura de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual, se fijó audiencia oral para resolver el incumplimiento.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de enero de 2.013, la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue declarada en rebeldía, por cuanto no cumplió con las sanciones impuestas, no ubicándose en la dirección corriente en autos.
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 28 de enero de 2.013, fecha en la cual se declaró en rebeldía a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 30 de octubre de 2014, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS; y, como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso, sería Un (01) año; es evidente que ésta sanción se encuentra prescrita, a favor de la sancionada OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de las sanciones; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide
De igual manera, por cuanto la sanción se encuentra prescrita a favor de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, esta operadora de justicia deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación librada en fecha 28 de enero de 2.013, en su contra, y Decreta su Libertad Inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando librar boleta de libertad a su favor, dirigida al Director de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio al Inspector Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, informando que la orden de captura decretada en fecha 28 de enero de 2.013, contra la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por este Juzgado de Ejecución, solicitada al Cuerpo de Investigaciones con oficio N° E-0127-2013 de fecha 28-01-2013, quedó sin efecto; y, que dicha ciudadana deberá ser excluida del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitado; de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Del mismo modo, se acuerdan las copias certificadas, peticionadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, en razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Decreta la Libertad Inmediata de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Líbrese boleta de libertad a favor de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, dirigida al Director de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de informar que este Tribunal dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 28 de enero del año 2.013, contra la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, solicitada a dicho organismo con oficio N° E-0127/20013 razón por la cual dicha ciudadana deberá ser excluida del Sistema Integrado de Información Policial (S. I. I. P. O. L.) como solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Se acuerdan las copias certificadas, peticionadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la oficina de alguacilazgo a costa de la solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Séptimo: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Octavo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E.-3127-12
ALBJ/gcgc.-