REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de octubre de 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-3796/2014

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos OMITIDOS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ibidem, en perjuicio de la Fe pública; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, pasa a revisar la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello previamente observa:
En fecha 17 de Agosto del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Estación Policial La Fría.
Posteriormente en fecha 21 de Agosto del año 2013, fue celebrada audiencia de Presentación de Detenido del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público referente al procedimiento ordinario, declaró con lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en los literales “b”, ”c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.
Posteriormente al folio 243 al 245 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Abril del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos OMITIDOS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ibidem, en perjuicio de la Fe pública; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se evidencia a los folios 262 al 264 de la causa, auto de fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 272, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 04 de junio de 2014, del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 273 de la causa, riela plan de terapia individual del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 02 de junio de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: FACTORES Y CARENCIAS QUE INCIDIERON EN EL DELITO: Factores: Tendencia a ser socialmente poderoso y dominante, falta de escogencia de grupos socialmente adecuados. Familia disfuncional. Amistades inapropiadas. Carencias: Joven que no ha mantenido control por parte de las figuras de autoridad, carece de acompañamiento y supervisión, así como también estímulos emocionales que lo motiven a realizar acciones de provecho positivo. Falta de valores familiares. Área educativa: Metas: que el adolescente se motive hacia la realización de actividades pedagógicas que le permitan afianzar sus conocimientos y lograr que alcance un grado de instrucción superior al actual. Que el adolescente continúe la prosecución escolar, cuando sea incorporado a la sociedad. Estrategias: Estudio sobre los aspectos formales de la escritura, reglas de ortográficas. Dramatización sobre la comunicación como expresión cultural humana, relacionada con valores familiares. Ejercicios de matemáticas. Realización de ejercicios prácticos en el paquete de la oficina (Microsoft office y open office). Área psicológica: Metas: conseguir en el adolescente, la canalización de la impulsividad como aspecto observable durante su intervención, igualmente lograr la concientización de la conducta antisocial manifestada en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales lo han llevado a cometer otros delitos. Diseñar con el joven un plan de egreso formado en lograr su independencia ya que no cuenta con apoyo de ningún familiar. Estrategias: Terapia individual y de grupo. Intervención informal en las áreas donde presenta deficiencia para interactuar en grupo, talleres y mesas de trabajo donde se motive a integrar una mejor vida futura. Incorporar al joven en actividades extra cátedras que lo ayuden a socializar adecuadamente. Área social: Orientar al adolescente sobre el significado que tiene, el aprovechamiento de oportunidades para desarrollar sus conocimientos, lo cual permitirá lograr sus metas, en pro del mejoramiento de su calidad de vida. Preparar al adolescente para que sea más selectivo al momento de escoger sus amistades. Estrategias: Orientación permanente al adolescente. Conversatorios. Talleres. Visitas al hogar. Área familiar: Metas: Concientizar a la madre para que busque mejoras en su calidad de vida a través de los consejos comunales del sector donde reside. Orientar a la madre para que ejerza el rol que le corresponde y mantenga el carácter suficiente para encaminar a su hijo. Estrategias: entrevista y orientación a la madre y el joven adulto. Conversatorio sobre valores. Lapsos: Dos (02) años.
Al folio 286 de la causa, riela informe evolutivo del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 25 de septiembre de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ÁREA EDUACTIVA: En cuanto a lo establecido en el plan de terapia individual el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se puede decir que no ha venido cumpliendo considerablemente ya que por ser extranjero no cuenta con la documentación escolar y académica, pero el mismo ha cumplido con todas las actividades establecidas en su plan de terapia individual, en cuanto a su comportamiento es acorde con su edad cronológica, es participativo en las actividades pedagógicas le gusta el trabajo en equipo, cumple con las actividades establecidas en el área educativa. Área psicológica: joven adulto quien durante su proceso valorativo ha cumplido medianamente con los objetivos establecidos en su plan de terapia individual, como es la concientización del ilícito y la escogencia de grupos sociales adecuados que le permitan avanzar en su crecimiento personal. Igualmente ha logrado alcanzar la canalización de sus propios impulsos y pensamientos negativos como factor detonante de la conducta delictual. Por otra parte, no se ha logrado establecer ningún tipo de trabajo terapéutico con su grupo familiar debido a que su representante no se ha presentado en la entidad de atención, quedando aún expuesto a ciertas carencias de tipo afectivas que vulneran la conducta del joven a desviar actitudes como lo son agrupación con personas inapropiadas para satisfacer una necesidad afectiva y ser aceptado sin ningún reproche o distinción, esto característico a la estructura de la personalidad diseñada por el joven adulto. Diagnostico: joven quien a pesar de cumplir medianamente con está área aún se encuentra factores de familiares y sociales de riesgo a que pueda cometer el delito, las cuales no han sido abordadas por la ausencia de su representante o figura de autoridad. Recomendaciones: Se recomienda la supervisión asistida de la conducta del joven y su interacción con el medio ya sea por parte de un familiar u organización del estado que se pueda encargar en este seguimiento, para prevenir la reincidencia. Área social: Para esta evaluación se ha orientado al joven adulto con herramientas basadas en valores morales y sociales, para su concientización y su desarrollo personal. En este sentido ha alcanzado satisfactoriamente estos objetivos. Como también tiene preparado su plan de egreso, que contiene, cumplir con el servicio militar en su país natal igualmente continuar sus estudios. Área Familiar: en relación a esta área, para abordar al grupo familiar no se ha logrado cumplir con las metas señaladas, por lo distante de la residencia de la representante, sin embargo, en las oportunidades que ella ha asistido a las visitas familiares, se ha conversado sobre la importancia que tiene el rol de autoridad a ejercer en su hijo a ser egresado. Como también le ha brindado el apoyo necesario a través de la comunicación constante vía telefónica con el joven adulto y con los trabajadores sociales. Conclusiones: joven adulto que progresivamente ha cumplido sus metas planificadas en su plan individual, igualmente con el acatamiento de las normas y reglamento de la entidad. Así mismo, ha planificado su plan de vida futura.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 17 de agosto de 2013, fecha de la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 23 de octubre del año 2014, han permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un joven adulto que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la joven adulto ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la joven adulto por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven adulto y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el joven adulto sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven adulto privado de la libertad; que si bien es cierto, el mismo ha cumplido medianamente con las actividades establecidas en su plan de terapia individual, y que su comportamiento es acorde con su edad cronológica, es participativo en las actividades pedagógicas le gusta el trabajo en equipo; no menos es cierto, es que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, durante su proceso valorativo ha cumplido medianamente con los objetivos establecidos en su plan de terapia individual, como es la concientización del ilícito y la escogencia de grupos sociales adecuados que le permitan avanzar en su crecimiento personal. Igualmente ha logrado alcanzar la canalización de sus propios impulsos y pensamientos negativos como factor detonante de la conducta delictual. Por otra parte, no se ha logrado establecer ningún tipo de trabajo terapéutico con su grupo familiar debido a que su representante no se ha presentado en la entidad de atención, quedando aún expuesto a ciertas carencias de tipo afectivas que vulneran la conducta del joven a desviar actitudes como lo son agrupación con personas inapropiadas para satisfacer una necesidad afectiva y ser aceptado sin ningún reproche o distinción; por lo que a pesar de cumplir medianamente con está área aún se encuentra con factores familiares y sociales de riesgo para que pueda cometer otro delito, las cuales no han sido abordadas por la ausencia de su representante o figura de autoridad; en tal sentido, con base a tales consideraciones, esta operadora de justicia, considera que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; estimando igualmente, que el mencionado joven adulto sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos OMITIDOS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 ibidem, en perjuicio de la Fe pública; y así se decide.
Así las cosas, con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2015, a las 09:30 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “Cocorote” (varones) estado Yaracuy, y ordena librar la respectiva boleta de traslado; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2015, a las 09:30 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención “Cocorote” (varones) estado Yaracuy, y ordena librar la respectiva boleta de traslado.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.

Causa Penal N° E-3796/2014
ALBJ/gcgc.-