REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinte (20) de octubre de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3928/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 4 y 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, así:

REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, con el objeto de asegurar y promover su formación integral, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de doce (12) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo y/o, y municiones.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.
6.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; y así se decide.

Y de forma sucesiva, el referido joven deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO:

El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con la siguiente obligación, a saber: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal y Adolescentes, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una (01) vez cada mes, debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentre realizando, ya sea trabajo, cursos, y/o estudios; y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de las medidas, se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena citar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezca por ante este Tribunal, el día MARTES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 04 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 4 y 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 216 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a fin que comparezca por ante este Tribunal, el día MARTES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Tercero: Se acuerda librar oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto que le fijen fechas para las respectivas orientaciones, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
ECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3928/2014
ALBJ/manch.-