REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de octubre de 2014

204º y 155º


Causa Penal N° E-2582/2010

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS JÓVENES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES; y al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de los prenombrados jóvenes, y para decidir observa:
En fecha en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos.
Así mismo, se desprende de la causa, que tal decisión quedó firme en fecha 03 de diciembre de 2010.
Luego en fecha 23 de septiembre del año 2014, este Tribunal, dictó decisión en la cual se decretó la cesación de la medida de reglas de conducta, a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2010, quedó firme la decisión emitida por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 03 de diciembre de 2010, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira; hasta el día de hoy 16 de octubre de 2014, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES, por cuanto la sanción de servicios a la comunidad es por seis meses y fue decretada simultáneamente con la medida de reglas de conducta; razón por la cual; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor de los sancionados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes adultos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto, se evidencia de la causa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra cumpliendo la medida de libertad asistida; es por lo que, se insta al prenombrado joven para que continúe, con el cumplimiento de la sanción; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción de servicios a la comunidad, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Servicios a la Comunidad, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, a los adolescentes para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se insta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a que continué con el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2582/2010
ALBJ/gcgc.-