REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes catorce (14) de octubre de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3624/2013

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3624/2.013, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal procede a revisar la sanción privativa de libertad, de la siguiente manera:
En fecha 27 de abril de 2013, se produjo la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, calificó la flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 119 al 135 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de agosto de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le impuso como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera, se evidencia a los folios 140 al 142 de la causa, auto de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 154, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 04 de octubre de 2013, del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 178 al 182 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapia individual, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 31 de octubre de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR: Santa Ana, sector embaulado de Colinas de Córdoba, sector c, casa s/n, estado Táchira. ASPECTO LEGAL: el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en fecha 04-10-2013, proveniente del Centro de Formación Integral, sindicado por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en la causa penal E-3624/2013 y le fue impuesta las medidas de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. El cese de la sanción es el 27 de abril de 2015. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adolescente proviene de una familia desestructurada, su padre fallece de manera violenta cuando el joven contaba con 12 años de edad. La crianza es asumida por su madre hasta los 13 años. Se observa separación del seno familiar a temprana edad, el joven se va a vivir con una amiga, ya que las relaciones familiares en su entorno no eran buenas. Ocupa el quinto lugar en orden cronológico, descendientes de 06 hijos procreados por sus padres. Se inicia en la fase educativa a la edad reglamentaria, aprueba el tercer año de educación básica con 15 años de edad, momento en que deserta por ser expulsado del centro educativo al mostrar conductas desviadas, transgresoras e inapropiadas en el mismo. Inmediatamente se incorpora en la vida laboral realizando trabajos varios para poder mantenerse económicamente (vendía empanadas, empacaba en los supermercados, entre otras actividades). Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas desde muy temprana edad, refiere consumir desde los 9 años de edad (marihuana y perico). Cuenta con un tiempo de reclusión de un (01) mes aproximadamente en el recinto penitenciario, llego proveniente de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones. Se ubica en el edificio 1, letra “B”. No muestra conductas productivas en el medio, encontrándose inactivo en todos los ámbitos (laboral, deportiva, y educativamente), de igual manera tampoco muestra interés por iniciarse en las mismas. La conducta generada en el tiempo de reclusión se ha apegado a las normas que rigen la institución, respetando la figura de autoridad. No presenta apoyo familiar sólido definido. En cuanto a la actividad delictiva, asume responsabilidad del acto delictivo, incurre en el mismo por la obtención de gratificación económica de manera fácil y por la asociación con pares transgresores. Refiere vida delictual anterior, manifestando ingresos varios por causas distintas en el Centro de Formación Integral. Presenta bajo nivel reflexivo en cuanto al daño social causado. No se muestra intimidado por la sanción impuesta, ni muestra predisposición al cambio de las conductas erradas del comportamiento. No es capaz de definir metas de vida a corto plazo de fácil acceso. En base a lo evaluado se establecieron las siguientes metas a corto plazo: Metas: Mejorar la introyeccion de valores y normas sociales. Iniciarse en actividades educativas, buscando su superación personal. Iniciarse en actividades laborales, para ocupar su tiempo en actividades educativas. Practicar deportes para desarrollar cuerpo y mente sana. Continuar apegado a lineamientos establecidos por la institución penitenciaria. Estrategias: Control y supervisión a novel laboral y educativo. Fortalecimiento de su autoestima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en este centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de la buena conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Al folio 218 de la causa, riela informe evolutivo del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 12 de agosto de 2014, emitido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida; en el cual se deja constancia de lo siguiente: Evaluación social: joven adulto de 18 años de edad, natural del estado Táchira, se presentó en la entrevista social con baja disposición a brindar información en el área de esta competencia. La estructura familiar de origen del evaluado es de corte nuclear con baja supervisión parental, escasas normas de convivencia y dificultad para reconocer figuras de autoridad dentro del ámbito primario. Refiere consumo de drogas ilícitas desde 9 años de edad con inclusión en programas de rehabilitación por esta situación. En la actualidad trivializa el consumo de drogas, pese a que esta situación está asociada a la comisión de hechos delictivos como robo, lesiones, entre otros. Reconoce reclusión en centro de atención para niños y adolescentes desde los 16 años por delitos de propiedad y tenencia de sustancias ilícitas. Refiere baja estimulación hacia el logro de objetivos académicos y/o laborales debido a las características socioculturales del grupo de origen y a su débil proyecto de vida. Manifiesta manipulación de armas de fuego desde los 12 años por su asociación a grupos de pares con conductas disóciales relacionado con su necesidad de reconocimiento por iguales. En intramuros, reconoce baja progresividad y facilidad para irrumpir normas institucionales y escasa claridad en el proyecto de vida. De ser revisada su medida, es indispensable que de cumplimiento a las recomendaciones que se plantean a continuación: incorporarse en actividades de formación técnico laboral para diversificar su posibilidad de ingreso a sistema de trabajo. Recibir asistencia psicoterapéutica para consolidar aspectos psicológicos como tolerancia a la frustración, toma de decisiones y autoestima. Incorporar a la familia en terapia de grupo. Recibir seguimiento institucional permanente. Promover su participación en actividades deportivas para consolidar su incorporación a grupos sociales positivos. Evaluación psicológica: joven de 18 años de edad cronológica, el cual presenta durante su entrevista psicológica orientado en persona, tiempo y espacio, tono de voz adecuado, lenguaje coherente y abordaje, actitud desinteresada e indiferente. Sin evidencia de trastornos sensoperceptivos. Proviene de un entorno familiar estructurado pero disfuncional y criminógenos. Desde su adolescencia se asocia con grupos transgresores y se inicia en el consumo de sustancias alucinógenas y psicotrópicas, cabe destacar que decide a su corta edad (12 años), distribuir dichas sustancias en su instituto educativo y el sector donde vivía, posteriormente fue expulsado y desertó académicamente. Todo lo relacionado refleja rasgos importante de personalidad antisocial, en rompimiento de normas sociales y nula autocrítica de las consecuencias de sus actos. Presenta poco control, de impulsos y se ha vinculado a líderes negativos en donde su egocentrismo, aplanamiento afectivo y conductas agresivas se ha desarrollado. Dentro del Centro Penitenciario, no ha presentado progresividad intramuros y muestra poca motivación al cambio. Evaluación Criminológica: Adolescente masculino de 18 años de edad, proviene de una familia disfuncional, es desertor escolar y nunca ha mantenido trabajo estable. Desde su ingreso al Centro Penitenciario de los Andes (C.P.R.A.) inicio su seguimiento criminológico de manera regular, mostrando interés en el proceso productivo, ya que según él, sus familiares no pueden costear sus viajes de visita (viven en el estado Táchira). El adolescente se inicia en la carrera delictiva desde temprana edad en la adolescencia, ha estado recluido en el INAM en por lo menos una ocasión más, mostrando liderazgo negativo, flexibilidad en el manejo de la norma y poco respeto hacia las figuras de autoridad. Ha mantenido constate contacto con grupos delictivos organizados, denota madurez en la toma de decisiones. Tiene antecedentes de consumo habitual de drogas, inicia el mismo a los 12 años, la génesis del consumo se debe a ser influenciable por sus pares negativos y vivir en su entorno social criminógenos. Se identifica con modelos sociales nocivos y negativos, muestra una intención de cambio de manera aparente y superficial. Asume el hecho delictivo, pero no realiza mayor reflexión del mismo, su autocrítica es baja. Dentro del penal, se encuentra en el área de observación y no puede ser incluido dentro de las áreas comunes de reclusión (pabellones), debido a que tiene problemas con muchos compañeros de prisión, esto debe a que es identificado como miembro del grupo que lideraba y sometía a la población carcelaria del Centro Penitenciario I. Santa Ana de donde proviene. Conclusiones: Sujeto masculino de 18 años de edad, que presenta marcadas tendencias criminógenas tales como: antecedentes de consumo de drogas, liderazgo negativo, tendencia de agresión, flexibilidad en el manejo de la norma, dificultad respetar normas y figuras de autoridad, entre otros. El equipo de atención y seguimiento, no considera que para el momento de la evaluación OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, este apto para obtener un beneficio al cumplimiento de la medida privativa de la libertad. El adolescente deberá continuar con los seguimientos criminógenos, así mismo deberá cumplir a cabalidad con las sugerencias dadas en el área social. (Subrayado y negritas del Tribunal)

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 27 de abril de 2013, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 14 de octubre del año 2014, han permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no participa en actividades dentro del recinto carcelario; así mismo, según el informe evolutivo corriente en autos, el equipo técnico señala, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, refleja rasgos importantes de personalidad antisocial, en rompimiento de normas sociales y nula autocrítica de las consecuencias de sus actos; presenta poco control, de impulsos y se ha vinculado a líderes negativos en donde su egocentrismo, aplanamiento afectivo y conductas agresivas se ha desarrollado. Dentro del Centro Penitenciario, no ha presentado progresividad intramuros y muestra poca motivación al cambio. De igual manera, se identifica con modelos sociales nocivos y negativos, muestra una intención de cambio de manera aparente y superficial, asumiendo el hecho delictivo, pero no realiza mayor reflexión del mismo, su autocrítica es baja. Concluyendo el equipo técnico, que no consideran que para el momento de la evaluación OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, este apto para obtener un beneficio; debiendo continuar con los seguimientos criminógenos; en tal sentido, con base a tales consideraciones, esta operadora de justicia, estima que el prenombrado joven, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; estimando igualmente, que el mencionado sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión, y solicitando su valiosa colaboración para que notifique al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de la decisión emitida por este Despacho, y así se decide.
Así las cosas, en aras de la celeridad procesal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se fija revisión de sanción para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2015; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3624/2.013, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda oficiar al Juzgado de Ejecución Nro. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión, y solicitando su valiosa colaboración para que notifique al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de la decisión emitida por este Despacho.
Cuarto: Se fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de sanción para el día lunes veintisiete (27) de abril de 2015.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.
Causa Penal N° E-3624/13
ALBJ/gcgc.-