REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Siete (07) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Martes Siete (07) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIAS: 1.- Dictamen Pericia! de Reconocimiento Técnico DO-LC-LRI-DF-2014/2273, de fecha 04 de Junio de 2014, la cual corre inserta al folio de las actas procesales,. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento legal de una serie de objetos tales corno piedras, cabillas, botellas entre otros y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto le fue encontrado al adolescente una serie de objetos contundentes, cabilla y piedras, botellas entre otros. TESTIMONIALES: 1.- Acta Policial CR1-CIA -APOYO-SIP-0130, de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios RAMÓN ANTONIO FERRER GAMEZ, RICHARD JOSE CASTRO PIETRO y ENOC SABALA ROJAS adscritos a la compañía de Apoyo, Guardia Nacional; Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos: 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 04/06/2014 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba para que los efectivos nos puedan dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente y de los objetos que lograron colectar en dicho procedimiento y pertinente por cuanto los mismos estuvieron en el lugar de los hechos y su exposición concuerda con lo expuesto en la presente acusación. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por la ciudadana Jueza de Control Nro. 2 de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio del año 2014 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Por otra parte, esta Representación Fiscal solicita que le imponga a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idónea y proporcional para el adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tomando en consideración que lo que se busca es lograr que el adolescente internalice su conducta, en procura de que integre de manera proactiva y armónica con la familia, la sociedad y el estado. Igualmente, solicita sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente ANGELO MOISES ROSALES SANTOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Finalmente, solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Defensa solicita se informe a mi defendido sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y a todo evento se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Acepto los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, expuso: “Oída la admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación verbal al imputado que será reducida a declaración firmada de manera clara y directa a fin de que el mismo comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; todo por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, habiéndose impuesto una sanción definitiva. CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, por se la amonestación una sanción de ejecución inmediata. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).









ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Siete (07) de Octubre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopna.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
DELITO: Detentación De Artefactos Explosivos
VÍCTIMA: Orden Público.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4284/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de Agosto del año 2014, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de junio de 2014, aproximadamente a las 12:15 p.m.,por las inmediaciones de la calle 6 del Barrio El Lobo, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los funcionarios RAMÓN ANTONIO FERRER GAMEZ, RICHARD JOSE CASTRO PIETRO y ENOC SABALA ROJAS adscritos a la compañía de Apoyo, Guardia Nacional, observaron a un adolescente quien vestía franela negra estampada con lastras de color gris, azul y fucsia, una bermuda de color negro, zapatos deportivos color azul con rojo de contextura mediana, piel morena quien portaba un bolso, elaborado en material sintético de color negro y morado con dos compartimentos y un Iogo de forma ovalada de color gris, con el símbolo de la marca TOTTO en color amarillo. Debido a la actitud sospechosa del adolescente y en vista de los acontecimientos que se desarrollaban por las inmediaciones relacionados con manifestaciones procedieron a realizar una inspección corporal al adolescente y al bolso que el mismo traía logrando encontrar dentro: Diecisiete morteros, un lanza morteros, una bandera nacional, un mono deportivo de color azul con rayas blancas, una franela chemise de color blanco con cuello azul, talla M , un cuaderno, un lente, un yesquero, una mascara para la protección de gas con filtro de color verde serial 233302892, un guante de carnasa y telsa, un teléfono celular marca Huawei, en virtud de lo cual quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias fueron remitidas al Laboratorio del Regional Nro 1 de la Guardia Nacional. Se ordenó la apertura de la investigación a la compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos obteniéndose el resultado de los mismos.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación del día 21 de Julio del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 25 de Agosto del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Dictamen Pericia! de Reconocimiento Técnico DO-LC-LRI-DF-2014/2273, de fecha 04 de Junio de 2014, la cual corre inserta al folio de las actas procesales,. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento legal de una serie de objetos tales corno piedras, cabillas, botellas entre otros y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto le fue encontrado al adolescente una serie de objetos contundentes, cabilla y piedras, botellas entre otros.
TESTIMONIALES:
1.- Acta Policial CR1-CIA -APOYO-SIP-0130, de fecha 03 de junio de 2014, suscrita pro los funcionarnios RAMÓN ANTONIO FERRER GAMEZ, RICHARD JOSE CASTRO PIETRO y ENOC SABALA ROJAS adscritos a la compañía de Apoyo, Guardia Naciona Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 dei Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 04/06/2014 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Se considera necesaria la presente prueba para que los efectivos nos puedan dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente y de los objetos que lograron colectar en dicho procedimiento y pertinente por cuanto los mismos estuvieron en el lugar de los hechos y su exposición concuerda con lo expuesto en la presente acusación.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por la ciudadana Jueza de Control Nro. 2 de la Sección Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio del año 2014 al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Por otra parte, esta Representación Fiscal solicita que le imponga a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idónea y proporcional para el adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tomando en consideración que lo que se busca es lograr que el adolescente internalice su conducta, en procura de que integre de manera proactiva y armónica con la familia, la sociedad y el estado.
Igualmente, solicita sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Finalmente, solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, manifestó: “Esta Defensa solicita se informe a mi defendido sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y a todo evento se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que si deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Acepto los hechos, es todo”.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, CR1-CIA –APOYO-SIP-0130, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios RAMÓN ANTONIO FERRER GAMEZ, RICHARD JOSÉ CASTRO PIETRO y ENOC SABALA ROJAS, adscritos a la Compañía de Apoyo, Guardia Nacional.
2.- Orden de Apertura de Investigación, de fecha 05 de Junio del año 2014, suscrita por la Abg. Isol Abimilec Delgado, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico DO-LC-LR1-DF-2014/2273, de fecha 04 de Junio del año 2014.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, como presunto perpetrador del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es la más idónea y proporcional para el adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tomando en consideración que lo que se busca es lograr que el adolescente internalice su conducta, en procura de que integre de manera proactiva y armónica con la familia, la sociedad y el estado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación verbal al imputado que será reducida a declaración firmada de manera clara y directa a fin de que el mismo comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; todo por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, habiéndose impuesto una sanción definitiva; y así se decide.
Así las cosas, SE ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, Una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; y así se decide.
Se notifico a las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación verbal al imputado que será reducida a declaración firmada de manera clara y directa a fin de que el mismo comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; todo por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, habiéndose impuesto una sanción definitiva.
CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, por se la amonestación una sanción de ejecución inmediata.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL: 2C-4284/2014
MDCSP/manch.-