REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes (06) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de Septiembre del año 2014, recibido en este Tribunal en fecha 01 de Octubre del año 2014, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de los adolescentes imputados, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado observa que el Ministerio Público en fecha 28 de octubre del año 2004, solicitó a este Juzgado el Sobreseimiento Provisional de la causa, por cuanto lo actuado resultó insuficiente y no contaba con la posibilidad de incorporar nuevas pruebas que le permitieran el ejercicio de la acción penal; es por lo que, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2004, DECLARÓ CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 33 al 35 riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 07 de Diciembre del año 2004 hasta el día de hoy lunes 06 de Octubre del año 2014, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal; conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y no por el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la representante Fiscal toda vez que obvió en su pedimento que en la causa antecedía un auto decretando el sobreseimiento provisional cuya consecuencia luego de transcurrido un año, es solicitar el sobreseimiento definitivo, con base a lo establecido en la ley especial que regula la materia, por ende se insta al Ministerio Público a ser más cauteloso en el fundamento de sus solicitudes; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del joven J.A.T.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la representante Fiscal toda vez que obvió en su pedimento que en la causa antecedía un auto decretando el sobreseimiento provisional cuya consecuencia luego de transcurrido un año, es solicitar el sobreseimiento definitivo, con base a lo establecido en la ley especial que regula la materia, POR ENDE SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO A SER MÁS CAUTELOSO EN EL FUNDAMENTO DE SUS SOLICITUDES.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia que el adolescente imputado será notificado conforme lo prevé el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

CAUSA PENAL N° 2C-1312/2004
MDCSP/manch.-