REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Viernes Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En horas de audiencia del día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se hizo presente por ante este Juzgado, previo traslado por el órgano legal correspondiente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 416 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana E.C.N.T.. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a los presentes que la finalidad de la presente Audiencia es imponer al prenombrado ciudadano de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha seis (06) de Mayo del año 2008 (folios 68 al 69), en virtud de la evasión indebida al proceso y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSÉ IGNACIO ROSALES AGUILAR; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL y la Secretaria de Control Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido imputado que este Tribunal mediante acta de fecha 06 de Mayo del año 2008, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata; por cuanto no asistió a la celebración de la Audiencia de Conciliación; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Nunca me llegaron las citaciones, llegaron aquí donde mi familia y yo tuve un inconveniente familiar y nunca llegaron las citaciones a Valencia, una vez si llegaron que dieron un número de mi hermana y fue cuando hicimos la conciliación en la Fiscalía y de ahí fue cuando esperé la próxima notificación y nunca me llegó, de ahí no supe más nada, nunca me llegaron más citaciones y bueno si es posible pido otra oportunidad para llegar a la conciliación y pedirle disculpas a usted por no venir, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Beberlyn Alviares Espinel, quien expuso: “Buenos días, oído lo manifestado por el joven, esta representación Fiscal considera injustificada la inasistencia del joven por ya tenía conocimiento de la causa que se le sigue en su contra y él debía estar pendiente de la Audiencia de Conciliación por cuanto en sede Fiscal le fue explicado con claridad que su deber era acudir al Tribunal a ratificar el preacuerdo conciliatorio; solicito como medida cautelar la obligación de asistir a la fecha y hora que este Tribunal considere para la celebración de la Audiencia correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien expuso: “Tomando en cuenta lo expresado por mi defendido, lo cual indudablemente no lo justifico, porque verdaderamente a pesar de que se había trasladado o tenía su residencia en la ciudad de Valencia él tenia que estar atento al proceso que se seguía, pero tomando en cuenta de que en la actualidad trabaja en una empresa por un cargo fijo lo cual se demuestra por medio de una constancia de trabajo que voy a consignar en el presente acto y una constancia de residencia del registro civil de Naguanagua donde se da fe de que el joven reside en la ciudad de Valencia y en virtud de que el mismo no registra registros penales ni registros judiciales y es primera vez que se ve involucrado en hechos de esta naturaleza aunado a que las actas procesales no se evidencia ni se demuestra ni se señala que mi defendido fue la persona que le arrebató el bien a la víctima, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva de estudiar la posibilidad de otorgarle al mismo una medida cautelar para posteriormente comparecer a la fecha fijada a la celebración de la próxima audiencia; así mismo, es importante señalar que lo expresado por mi defendido en cuanto a materializar o cumplir con lo fijado en la audiencia de conciliación donde quedó comprometido a resarcirle el daño a la víctima, considero que es importante y que esta Defensa se compromete ante el Tribunal a que se lleve a cabo dicho acto con el objeto de resarcirle el daño a la víctima; así mismo, quiero dejar constancia ciudadana Juez de que lo calificado como el delito de Robo Propio, no se ajusta a la realidad de los hechos en virtud de que la misma víctima ha manifestado o manifestó en su oportunidad de que las personas le arrebataron una cadena al momento en que caminaba por una de las calles de la ciudad, no señalando en ningún momento que hubo amenaza a su integridad física o a su vida, lo que considera esta defensa que la acción se encuentra en lo que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte y que es imposible como lo manifestó la víctima que ambos ciudadanos ejecutaran la acción de arrebatarle entre ambos la referida cadena. Por último, solicito se le expida copia del oficio que se libre al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a mi defendido, para agilizar el trámite de exclusión del mismo del sistema, es todo”. Se ordena agregar a la causa lo consignado por el Defensor Privado, todo constante de dos (02) folios útiles. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO para el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.C.N.T.; la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la obligación de presentarse a la Audiencia de Conciliación el día Martes Once (11) de Noviembre del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL DIA MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido de pantalla. CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LA COPIA DEL OFICIO EMITIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual será reproducida a su costa y entregada mediante el levantamiento del acta correspondiente. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana .E.C.N.T. de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Viernes Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la presente causa, riela acta de fecha 06 de Mayo del año 2008, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia de Conciliación, declaratoria en rebeldía que ha sido ratificada constantemente.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada, sin embargo, el mismo tiene la intención de someterse al proceso; es por lo este Tribunal le impone la medida cautelar impuesta en el literal “c” del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es, la obligación de presentarse el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a la celebración de la Audiencia de Conciliación; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 416 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana E.C.N.T.; y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL DÍA MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Igualmente, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido de pantalla; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR LA COPIA DEL OFICIO EMITIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual será reproducida a su costa y entregada mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Notifíquese a la víctima la ciudadana E.C.N.T. de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO para el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.C.N.T.; la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la obligación de presentarse a la Audiencia de Conciliación el día Martes Once (11) de Noviembre del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA EL DIA MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a tal efecto, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido de pantalla.
CUARTO: ACUERDA EXPEDIR LA COPIA DEL OFICIO EMITIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual será reproducida a su costa y entregada mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana E.C.N.T. de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL






Causa Penal Nº 2C-1888/2007
MDCSP/manch.-