REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes 21 de Octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Octubre del año 2014, recibido en este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2014, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece que:
“… Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.’
Con respecto a la prescripción, se observa lo señalado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en relación a la prescripción ordinaria que establece:
‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. (negrillas del Tribunal)
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. (negrillas del Tribunal)
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’
Por otra parte, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, dispone
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.’
Ahora bien, la prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
De igual forma, debe destacarse, la diferencia existente entre el Código penal y la ley especial en materia de prescripción, referida solamente al delito de lesiones leves; lo cual ha sido observado por nuestro máximo Tribunal; el cual ha desaplicado la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo en lo que respecta al delito de lesiones leves; pues mientras que en materia de adultos este delito prescribe al año, en la ley especial prescribe a los tres años al respecto debe destacarse:
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...”.
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En el presente caso debe destacarse, que tal y como lo ha señalado la decisión antes mencionada, “no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial”. Es decir, “No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente”.
Es por ello, que en aplicación al Interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual debe imperar en todas las decisiones referidas a adolescentes en conflicto con la ley penal, al principio de favorabilidad, de igualdad: así como, al conjunto de derechos de garantías constitucionales y legales aplicables dentro del proceso penal; en virtud que se trata de un hecho punible que en materia de adolescentes no merece como sanción definitiva la privación de la libertad y en aplicación del Criterio Reiterado de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tomando en consideración la Decisión N° 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, conforme a la cual se señala que el derecho a la Prescripción es un derecho humano y que en atención al principio de la progresividad de los derechos humanos, debe observarse el principio de la favorabilidad, que beneficia al reo, y que la institución de la prescripción del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en materia de adolescentes debe regirse por el Sistema Penal Ordinario, conforme al artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; en respuesta al interés de la persecución penal y al conjunto de garantías de rodea el proceso especial de adolescentes.
De allí quien decide, tomando en consideración la interpretación reiterada de Nuestro Máximo Tribunal en materia de prescripción de adolescentes, en cuanto al delito de lesiones leves cometido presuntamente en el caso de marras por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, 12 de junio del año 2013, hasta el día de hoy martes 21 de Octubre del año dos mil catorce (2014), han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia, con el artículo 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR EL FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ABOGADA GEIBBY GARABAN OLIVARES, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y así formalmente se decide.
Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud de sobreseimiento definitivo para la prenombrada adolescente, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , NO PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que el Criterio Reiterado de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la decisión N° 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresamente señala que el derecho a la Prescripción es un derecho humano y que en atención al principio de la progresividad de los derechos humanos, debe observarse el principio de la favorabilidad, que beneficia al reo, y que la institución de la prescripción del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en materia de adolescentes debe regirse por el Sistema Penal Ordinario, conforme al artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; no pudiendo esta juzgadora, aplicar el sistema penal ordinario, con respecto a otro delito que no sea el antes mencionado; en tal virtud, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARAVAN OLIVARES, atendiendo a que desde la fecha en que ocurren los hechos hasta la presente no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
Así las cosas, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; así mismo, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ENVIAR LAS CAUSA EN ORIGINAL A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DECLARADO SIN LUGAR PARA la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , todo a los fines legales pertinentes; y así formalmente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia, con los artículo 21, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 8, 11, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En lo que concierne a la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , NO PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que el Criterio Reiterado de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la decisión N° 830, de fecha 18/06/2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresamente señala que el derecho a la Prescripción es un derecho humano y que en atención al principio de la progresividad de los derechos humanos, debe observarse el principio de la favorabilidad, que beneficia al reo, y que la institución de la prescripción del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en materia de adolescentes debe regirse por el Sistema Penal Ordinario, conforme al artículo 108, numeral 6 del Código Penal Venezolano; no pudiendo esta juzgadora, aplicar el sistema penal ordinario, con respecto a otro delito que no sea el antes mencionado; en tal virtud, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA GEIBBY GARAVAN OLIVARES, atendiendo a que desde la fecha en que ocurren los hechos hasta la presente no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la ley que regula la materia.
TERCERO: SE ACUERDA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DECRETADO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; así mismo, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ENVIAR LA CAUSA EN ORIGINAL A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, RESPECTO AL SOBRESEIMIENTO DECLARADO SIN LUGAR PARA la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , todo a los fines legales pertinentes; todo a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Causa Penal Nº 2C-3846/2013
MDCSP/manch.-