REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Octubre del año 2014
204º y 155º

Revisados como han sido los recaudos presentados en fecha 06 de octubre del año 2014, por la Defensora Pública ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, de los ciudadanos D.A.C.Z. y D.A.C.Z.I ofrecidos como fiadores, en la causa penal N° 2C-4468/2014, seguida contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , este Tribunal para decidir previamente observa:
Que habiéndose realizado una revisión minuciosa a los recaudos presentados se evidencia de las resultas de los oficios remitidos por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, Tres y en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que los ciudadanos D.A.C.Z. y D.A.C.Z., no se han constituido como fiadores a favor de ningún adolescente.
Así mismo, al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario RONEL CACUA CREDENCIAL 3405, informó que los referidos ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales; y de la verificación de su residencia realizada por alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que los mismos viven en las direcciones por ellos aportadas.
Ahora bien, revisado como ha sido el Informe de Revisión de Ingresos del ciudadano D.A.C.Z., suscrito por el Licenciado CESAR A. CHACÓN P, se observa que el mismo percibe un ingreso promedio mensual total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) como gerente de la SOCIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CAPURRO’S TEX” y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) por comisión por ventas; consignando sus respectivos soportes tales como constancia de trabajo, copia del Registro de Comercio de la SOCIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CAPURRO’S TEX” en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano funge como GERENTE de la referida empresa, Balance General y Certificación de Ingresos debidamente visados, referencias bancarias, estados de cuenta, declaración de impuesto, así como, recibos de nómina de la empresa; por consiguiente, siendo que su ingreso total supera las unidades tributarias exigidas por este Juzgado en decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, esto es, CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.22.860,00); son razones suficientes para que este Tribunal ACEPTE al ciudadano D.A.C.Z., como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica; y así se decide.
En relación al ciudadano D.A.C.Z., revisado como ha sido el Informe de Revisión de Ingresos presentado ante este despacho, suscrito por la Licenciada JOHANNA SMITH PARRA, se observa que el mismo percibe un ingreso promedio mensual total de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) como sub-gerente de la SOCIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CAPURRO’S TEX” y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) por bonificaciones en la empresa antes señalada; consignando sus respectivos soportes tales como constancia de trabajo, copia del Registro de Comercio de la SOCIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CAPURRO’S TEX” en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano funge como SUB-GERENTE de la referida empresa, Balance General y Certificación de Ingresos debidamente visados, referencias bancarias, estados de cuenta, declaración de impuesto, así como, recibos de nómina de la empresa; por consiguiente, siendo que su ingreso total supera las unidades tributarias exigidas por este Juzgado en decisión de fecha 25 de septiembre del año 2014, esto es, CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.22.860,00); son razones suficientes para que este Tribunal ACEPTE al ciudadano D.A.C.Z.; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica; y así se decide.
Del mismo modo, por cuanto del informe de verificación de dirección de la progenitora del adolescente la ciudadana T.C.M., se observó en la diligencia plasmada por el Alguacil GONZALO PATETI, que se dirigió en tres oportunidades a la siguiente dirección MIRADOR ESTADO TÁCHIRA, y no había nadie en la vivienda de frente en obra negra puerta de color negro, indicando ser NEGATIVA LA VERIFICACIÓN; es por lo que SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad que sea verificada nuevamente la residencia de la madre del adolescente; en tal virtud, habiéndose aceptado los fiadores presentados en la presente causa quienes cumplen con los requisitos exigidos por este despacho, SE ORDENARÁ EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; a los fines de levantar las actas de fianza y compromiso y la consecuente boleta de libertad; una vez se obtenga respuesta sobre la verificación respectiva; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
UNICO: ACEPTA A LOS CIUDADANOS D.A.C.Z. y D.A.C.Z, como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica. Del mismo modo, por cuanto del informe de verificación de dirección de la progenitora del adolescente la ciudadana T.C.M., se observó en la diligencia plasmada por el Alguacil GONZALO PATETI, que se dirigió en tres oportunidades a la siguiente dirección MIRADOR ESTADO TÁCHIRA, y no había nadie en la vivienda de frente en obra negra puerta de color negro, indicando ser NEGATIVA LA VERIFICACIÓN; es por lo que SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADPO TÁCHIRA, con la finalidad que sea verificada nuevamente la residencia de la madre del adolescente; en tal virtud, habiéndose aceptado los fiadores presentados en la presente causa quienes cumplen con los requisitos exigidos por este despacho, SE ORDENARÁ EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; a los fines de levantar las actas de fianza y compromiso y la consecuente boleta de libertad; una vez se obtenga respuesta sobre la verificación respectiva. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-





Causa Nº 2C-4468/2014
MDCSP/manch.-