REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles primero (01) de octubre del año dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 26 de septiembre del año 2014 , recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por las ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos en los artículos 39 y 42 respectivamente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.D.R.L.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 23 de Octubre de 2012, se presentó ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la ciudadana S.D.R.L.C. con la finalidad de formular denuncia en contra de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por cuanto este joven el dia 21-10-2012, cuando ella se presento en la residencia donde el vive con sus hermanos y con su padre, a los fines de hablar con el en virtud de consume licor de forma descontrolada se lo pasa de fiesta en fiesta, la víctima le reclam+o su comportamiento y el adolescente la agredió físicamente, al golpeo con las manos y los pies, refiere además la víctima que el comportamiento de sus hijos es tal que ella se vio en la obligación de dejar su residencia e irse a vivir alquilada en una habitación, pues constantemente es agredida por su hijo y su esposo, en la fecha en que la víctima interpuso su denuncia le fue entregado oficio NRO. 20-F17-2164¬2012, de echa 23-10-2012, a los fines de que se practicara la evaluación que permitiera determinar el tipo de lesiones que sufrió, de igual manera se le hizo entrega del oficio Nro. 20-F17-21165-12 para la práctica de la evaluación psiquiatrica.-
De las diligencias de investigación se obtuvo lo siguiente:
1.- DENUNCIA, de fecha 23 de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana S.D.R.L.C., quien se presentó ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual manifestó lo siguiente: "Yo vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tiene 17 años, él es MI HIJO, él vive con el papa de él, lo denuncio por cuanto el día domingo 21 de este mes, yo me dirigí hacia la casa donde el vive con mis demás hijos, y fui porque me llamaron que mi hijo el día anterior estaba muy ebrio fui a hablar con él y con el padre de el , pero el sr padre de el me salió fue con groserías y estaba también ebrio, yo a él lo tengo denunciado por la fiscalía sexta, yo llegue fue a hablar con él, con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de su comportamiento pero él me trato mal con malas palabras y yo le fui a dar una bofetada pero en ese momento el me respondió y me araño el brazo y me golpeo con las manos y los pies, yo igual seguí hablando con ellos de su comportamiento, mi hijo mayor de 26 años me dijo que me lo llevara que yo tenía el derecho de recogerlo porque yo era la mama, pero yo le dije que no me lo podía llevar porque ellos decidieron quedarse con el papa y se quedaron con la casa que era del matrimonio, y yo estoy viviendo en una habitación alquilada, y cuando el padre de ellos me agredía físicamente que por esa razón fue que decidí dejarlo ellos decidieron quedarse con el papa y también porque yo no los dejaba beber en la casa ellos querían tener la casa como para estar de fiesta, y eso no lo permiti, ahora el padre si los deja hacer lo que ellos desean que es estar tomando licor a toda hora se toman fotos y las publican en Facebook, los vecinos me llaman y me dicen que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , anda en malos pasos y que yo debo hacer algo pero ni el padre ni el mismo hijo me lo permiten, solo me agreden, no tuve otra opción que irme y no pude hacer nadam ne fui llorando porque ellos me hicieron sentir muy mal, Es todo”…
2.- ACTA MEDICATURA FORENSE, de fecha 12 de Septiembre de 2014, En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana la Suscrita Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira. compareció arte la oficina de la Medicatura Forense de San Cristóbal, a los fines de proseguir con la investigación en la presente causa 20-DPIF-F19- 0293/2012, instruida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , donde figura corno víctima la ciudadana: S.D.R.L.C., dicha investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, siendo el objeto de esta visita verificar si la victima antes mencionada acudió ante esa medicatura a los fines de practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO DEL TIPO FISICO. Una vez allí fui atendida por el Funcionario (a) LISBETH MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y trabajadora de dicha dependencia, quien luego de una minuciosa búsqueda en los Libros de Control de esa dependencia, se corroboró que la prenombrada víctima no acudió ante esa dependencia, a los fines de la práctica de la evaluación en cuestión requerida en la presente causa, la cual fue ordenada mediante oficio NRO. 20-F17¬2164/2012, de fecha 23-10-2012. No Siendo más el motivo de la visita me retire de la medicatura.
3.- ACTA MEDICATURA FORENSE, d fecha 12 de Septiembre de 2012, En esta misma fecta, siendo las 11:00 horas de la mañana, la Suscrita Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira; compareció ante la oficina de la Medicatura Forense de San Cristóbal, a los fines de proseguir con la investigación en la presente causa 20-DPIF-F19- 0293/2012, instruida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , donde figura como víctima la ciudadana: S.D.R.L.C., dicha investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, siendo el objeto de esta visita verificar si la victima antes mencionada acudió ante esa medicatura a los fines de practicarse la EVALUACION PSIQUIATRICA. Una vez allí fui atendida por el Funcionario (a) LISBETH MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y trabajadora de dicha dependencia, quien luego de una minuciosa búsqueda en los Libros de Control de esa dependencia, se corroboro que la prenombrada víctima no acudió ante esa dependencia, a los fines de la práctica de la evaluación en cuestión requerida en la presente causa, la cual fue ordenada mediante oficio Nro. 20-F17-2165/2012, de fecha 23-10-2012. No siendo más el motivo de la visita me retire de la medicatura.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: de. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, se le aperturó una investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos en los artículos 39 y 42 respectivamente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.D.R.L.C.; por cuanto se evidencia de las actas procesales que el adolescente imputado presuntamente y manera constante agrede a verbalmente a la victima, le dice palabras obscenas, se vale de cualquier cosa para agredirla; no obstante con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, para acreditar la existencia del mismo se requiere que el Ministerio Publico pruebe que punible se dio, para lo cual es necesario que la víctima se practique la evaluación física como psiquiátrica, que estas consten en un informe medico forense, lo cual constituye la prueba por excelencia de este tipo de violencia, así como la declaración del experto que ratifique su contenido, pero es el caso que la victima no acudió al Servicio de Medicatura Forense a practicarse las evaluaciones ordenas por el Ministerio Público, de allí que a pesar de lo actuado no le es posible incorporar nuevos datos que le permitan a la Representación Fiscal ejercer la acción penal, pues se requiere de este informe para acreditar la comisión del delito de Violencia Psicológica y Física, pues no se cuenta con un informe que refleje que la víctima presenta algún tipo de trastorno producto de las continuas agresiones del imputado, así como tampoco las lesiones que sufrió producto de los golpes propinados por el adolescente imputado; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos en los artículos 39 y 42 respectivamente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.D.R.L.C.; todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos en los artículos 39 y 42 respectivamente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S.D.R.L.C.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. LUDYS SUAREZ CRUZ
SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-4479/2014
MANG/LMSC.-