REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014862
ASUNTO : SP21-P-2012-014862

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, actuando con el carácter de defensora pública de los acusados: ELIAS ALBERTO PÉREZ CÁRDENAS, GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. “…En fecha 30 de agosto del 2013, el tribunal a su cargo acordó a mis defendidos ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días y por cuanto ha cumplido a cabalidad y se encuentran residenciados y trabajan en Lobatera y se le dificultad presentarse periódicamente solicito respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN y REVISIÓN de la medida y le sean ampliadas las presentaciones a cada noventa (90) días. Solicito que la decisión del tribunal me sea notificado...”
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de los justiciables al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable o de los justiciables, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de Diciembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada ABG. YOLEISA PORRAS, en contra de los ciudadanos GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.911, residenciado en Borota, vía principal, antes del PDVAL, casa color caoba y mamón S/N, estado Táchira, teléfono 0416-7761256 y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Borota, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.939, residenciado en Borota, Urbanización Santa Rosalía de Palermo, calle Coral, Casa S/N de color verde, vía Parque Tío Conejo, estado Táchira, teléfono 0276-6114050, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y para el ciudadano ELIAS ALBERTO PEREZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-11-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.955.841, residenciado en Borota, vía Zaragoza, dos kilómetros de la Prefectura, casa tipo rancho a mano izquierda sin número, estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.- El tribunal decide: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.911, residenciado en Borota, vía principal, antes del PDVAL, casa color caoba y mamón S/N, estado Táchira, teléfono 0416-7761256 y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Borota, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.939, residenciado en Borota, Urbanización Santa Rosalía de Palermo, calle Coral, Casa S/N de color verde, vía Parque Tío Conejo, estado Táchira, teléfono 0276-6114050, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIAS ALBERTO PEREZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-11-1986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.955.841, residenciado en Borota, vía Zaragoza, dos kilómetros de la Prefectura, casa tipo rancho a mano izquierda sin número, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días; 2.- Prohibición de verse incurso en nuevos hechos punibles y 3.- Someterse a todos los actos del proceso. QUINTO: ORDENA LA PRACTICA DE EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO a los imputados.

En fecha 30 de agosto del 2013, se declaró CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la defensora pública la abogada Belkis Peña, a favor del acusado ELIAS ALBERTO PEREZ CÁRDENAS, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano ; por lo que se la extienden de una vez cada quince (15) días, a una (1) vez cada sesenta (60) días, es decir cada dos (02) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, acordado por este Tribunal.

En fecha 06 de septiembre, CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la defensora pública la abogada Belkis Peña, a favor del acusado ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19/09/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.939, soltero, con residencia en la Urbanización Santa Rosalía de Palermo, calle Coral, casa S/N, Borotá, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se la extienden de una vez cada quince (15) días, a una (1) vez cada sesenta (60) días, es decir cada dos (02) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, acordado por este Tribunal.

Ahora con lo que respecta al acusado GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, se observa del sistema Juris que el mismo, nunca solicito al tribunal Revisión de Medida.

Por cuanto el Tribunal observa que los acusados de autos ELIAS ALBERTO PÉREZ CARDENAS y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, en efecto se ha presentando cada SESENTA (60) días, según consta en Registro de Presentaciones llevado en el sistema Juris, mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que el está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad los acusados de autos ELIAS ALBERTO PÉREZ CARDENAS y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, vive en el Estado Táchira, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que los acusados de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada noventa (90) días. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para los acusados ELIAS ALBERTO PÉREZ CÁRDENAS y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, solicitado por el defensor público de los acusados, en virtud de que los mencionados imputados hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente se le advierte a los acusados que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por último, en cuanto al acusado GERSON EDUARDO ESCALANTE, en fecha 27 de febrero del 2013, en la audiencia preliminar el Tribunal de control resolvió PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA FELMARY MARQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA de los imputados GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.911, residenciado en Borota, vía principal, antes del PDVAL, casa color caoba y mamón S/N, estado Táchira, teléfono 0416-7761256 y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Borota, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.939, residenciado en Borota, Urbanización Santa Rosalía de Palermo, calle Coral, Casa S/N de color verde, vía Parque Tío Conejo, estado Táchira, teléfono 0276-6114050, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sujeto a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar un custodio, quien deberá presentar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo; 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza; 4) Notificar cualquier cambio de residencia ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado que no consta en el dossier del expediente tal petición por ninguna defensora pública, de la ampliación de presentación del acusado GERSON EDUARDO ESCALANTE, esta juzgadora no le puede ampliar, hasta tanto consta dicha solicitud e igualmente halla la decisión de este Tribunal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por la defensora pública la abogada Belkis Xiomara Peña, a favor de los acusados GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.911, residenciado en Borota, vía principal, antes del PDVAL, casa color caoba y mamón S/N, estado Táchira, teléfono 0416-7761256 y ARGENIS JONAS JAIMES NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Borota, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.939, residenciado en Borota, Urbanización Santa Rosalía de Palermo, calle Coral, Casa S/N de color verde, vía Parque Tío Conejo, estado Táchira, teléfono 0276-6114050, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los acusados de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada sesenta (60) días a cada (90) días, es decir, cada tres (03) meses, acordado por este Tribunal.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la ampliación de presentaciones con lo que respecta al acusado GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1990, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.321.911, residenciado en Borota, vía principal, antes del PDVAL, casa color caoba y mamón S/N, estado Táchira, teléfono 0416-7761256, en virtud de que nunca ha solicitado ampliación de presentaciones desde que se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia preliminar en fecha 27 de febrero del 2013.
Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los acusados y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO






ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA