REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005939
ASUNTO : SP21-P-2014-005939
Visto el escrito presentado, en fecha 26 de Agosto de 2014, por el Abogado CRISTIAN JONHATNA FARÍA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.228.625, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 191.352, con domicilio procesal en la carrera 11 N° 6-45, entre calles 6 y 7 edificio Don Fidel; 1° piso apartamento N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Pérez Rodríguez y Yecenia María Rivero de Pérez, en el cual solicita a este Tribunal “se sirva admitir la presente acusación privada”, escrito consistente en Acusación Privada en contra de los ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDAS, que fuere dada por recibida por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 29 de Agosto de 2014, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa está Juzgadora que la fecha de presentación del escrito se corresponde al día 26 de agosto de 2014, y que además en fecha 29 de Agosto se le dio entrada a la causa bajo el número SP21-P-2014-005939; el acusador privado debe instar al Tribunal mediante el ejercicio del derecho petición, con lo cual se configura el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada” pues la última petición o reclamación realizada al Tribunal, esta constituida por el escrito mismo en el cual se explana la acusación privada; no evidenciándose algún otro acto de impulso procesal a la causa, cual era el siguiente paso para el impulso procesal, LA RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN, el acusador debió concurrir ante la Jueza para ratificar la acusación, la secretaria deberá dejar constancia en el dossier del expediente, se observa del mismo, que no consta la ratificación, hasta la presente fecha, esto de conformidad con uno de los requisitos de formalidad, previsto y sancionado en el artículo 392, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la naturaleza del procedimiento a instancia de parte, requiere del acusador mayor iniciativa en el adelanto del Proceso Penal, no siendo posible la aplicación de la excepción prevista en la referida norma por cuanto el estado en el que se encuentra el proceso no exime la expresión volunta del accionante, es por lo que entiende el Tribunal que ha sido voluntad del acusador privado el abandono de la acusación y en consecuencia declara, se han cumplido los presupuestos para que opere el desistimiento tácito del proceso y así se decide.
Respecto de la calificación sobre si la acusación ha sido maliciosa y/o temeraria, exigida por el mismo artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no le considera así, por cuanto el acusador privado presentó elementos de convicción en su escrito; en todo caso los argumentos no fueron sometidos a debate, lo que es determinante en la apreciación de la imputación que realiza, por lo cual el Juzgador así lo establece.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por Abogado CRISTIAN JONHATNA FARÍA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.228.625, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 191.352, con domicilio procesal en la carrera 11 N° 6-45, entre calles 6 y 7 edificio Don Fidel; 1° piso apartamento N° 1, San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Pérez Rodríguez y Yecenia María Rivero de Pérez, en contra de los ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDAS, auto de entrada por esté tribunal en fecha 29 de Agosto de 2014, el acusador privado debe instar al Tribunal mediante el ejercicio del derecho petición, con lo cual se configura el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada” pues la última petición o reclamación realizada al Tribunal, esta constituida por el escrito mismo en el cual se explana la acusación privada; no evidenciándose algún otro acto de impulso procesal a la causa, cual era el siguiente paso para el impulso procesal, LA RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN, el acusador debió concurrir ante la Jueza para ratificar la acusación, la secretaria deberá dejar constancia en el dossier del expediente, se observa del mismo, que no consta la ratificación, hasta la presente fecha, esto de conformidad con uno de los requisitos de formalidad, previsto y sancionado en el artículo 392, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente al Archivo Regional, notifíquese a las partes.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado
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