REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004719
ASUNTO : SP21-P-2014-004719

• Acusador Privado: LEONARD WILFREDO URDANETA MUÑOZ
• Abogado: ABG. AMALIA FRAGA CARACHE
• Acusado: JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ
• Delito: DIFAMACIÓN

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano LEONARD WILFRED URDANETA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.903.908, profesión constructor, con domicilio en calle principal de la tinta, sector mina de arena, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; actuando con el carácter de Acusador Privado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AMALIA FRAGA CARACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.447, respectivamente, con domicilio procesal en calle principal de Toico, N° C-19; Palo Gordo; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4255676; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal, ratificada por escrito en fecha 30 de Julio del corriente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa el presunto delito imputado es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 400 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal, llevándose a cabo efectivamente el 30 de julio del año 2014, no fue plasmado por la ciudadana secretaria.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que la abogada asistente AMALIA FRAGA CARACHE, del ciudadano LEONARD WILFRED URDANETA MUÑOZ, cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de acusador privado, como del acusado, su domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, el delito que se le imputa, lugar, día y hora de su comisión, es decir, el 05 de agosto del año 2012, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Así mismo, se evidencia que en fecha 30 de Julio del corriente año, ratificó la acusación privada, auto de entrada por parte del Tribunal, riela en el folio treinta y uno (31) pero no lo hizo, como lo establece el artículo 401 en su segundo aparte, OMISIS: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal…” (Negrita del Tribunal). No costa en el dossier del expediente, que la ciudadana secretaria haya dejado constancia de tal acto procesal.

Tercero: El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que el hecho imputado consistió en que:

“…El día 5 de agosto del año dos mil doce, aproximadamente a las cinco de la tarde el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.289, casado, de profesión jubilados del I.N.O.S, domiciliado en: Calle principal de la tinta, sector mina de arena, esquina con calle Antonio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número de teléfono 04163764944, acude a donde yo compre unos terrenos y gritándome a viva vos delante de todo la gente del sector aseguro que yo me había robado una madera de su terreno que había cortado la misma que no tenia que hacer en esos terrenos que yo no era dueño que yo era un invasor y ladrón como consta en documento que expongo en copia simple marcado letra “C”, desde ese mismo momento el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.627.289, me ha difamado llamándome ladrón. El día 20 de agosto del año dos mil doce, yo hice un proyecto para hacer una carretera para beneficiar en ese momento a 8 familias, para tal fin busque una máquina tipo Patrol para arreglar la carretera, entonces el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, se molesto porque no estaba de acuerdo con la apertura de esa carretera, por que el siempre ha tenido el complejo de presidente de la comunidad él cree decidir si las cosas se hacen o no a la manera de su convicción, el señor HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, se le atravesaba a la máquina para que no trabajara y el operador de la máquina con tanta molestia estaciono la máquina y me manifestó que no trabajaría mas y que dejaría el trabajo sin concluir allí comenzó el señor HUMBERTO CONTERAS RAMÍREZ, a gritar y a decir que no iba dejar trabajar la máquina por que le estaban robando terreno, en eso sube hasta la casa de él se aposto el frente y llamo al grupo de gente que se encontraba en el lugar, cuando llegamos el señor HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, saco un arma blanca tipo machete y se vino con el arma en mi contra si no hubiese sido por la gente de la comunidad él me hubiese causado daño. Y así este ciudadano acudió a fiscalía denunciándome que yo le día una pedrada cosa que no es real, simulando un hecho punible que más tarde admití por cuanto el abogado defensor en ese momento no ratifico las pruebas en la fecha legal, pertinente para hacer mi defensa en juicio, es decir que si iba a juicio no contaba con medios probatorios por ineficiencia del abogado asesor, el ciudadano HUMBERTO CONTERAS RÁMIREZ, alega que quedo mal de la lesión que yo nunca le cause, que no podía ni comer, ni dormir y el sigue su vida normal, tal como se evidencia de las impresiones fotográficas que consigno en el presente escrito marcada con la letra “E”. A partir de esa fecha el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, se ha dado a la tarea de desprestigiarme llamándome asesino y asegurando que corre peligro la vida de él por qué yo me lo vivo amenazándolo de muerte tal y como consta en el acta de fecha 29 de abril del año dos mil catorce en el cual se difiere la audiencia preliminar del expediente SP21-P-2013-11748, en el cual riela al folio 84 y 85 del mismo; consta que el ciudadano asegura infamemente que yo lo amenace de muerte.
A parte de ésta situación puntual, he padecido acoso, cuando el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, se ha presentado en lugares del mismo sector donde resido asegurando que soy un asesino, ladrón que él tiene miedo por su vida, asegurando que me va ha hundir y que no descansara hasta verme tras la rejas, se lo pasa amedrentándome pese a la prohibición de un tribunal.
Se ha estacionado afuera de la casa en múltiples ocasiones, causando zozobra y malestar. La moto ha aparecido espichada la cual solo pudo ocasionar él en su afán de dañar.…”.

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la ciudadana, a criterio de esta Juzgadora, encuadran en el tipo penal de la DIFAMACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 05 de AGOSTO del año 2012, y los mismos se califica dentro del tipo penal de la DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, SE encuentra evidentemente prescrita, pues han transcurrido Un año (01) año y Once (11) meses y Veinte (20) días, desde la ocurrencia del hecho, por lo que se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por el acusador, encuadrados dentro del tipo penal de DIFAMACIÓN, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto: Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente INANDMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano LEONARD WILFRED URDANETA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.903.908, profesión constructor, con domicilio en calle principal de la tinta, sector mina de arena, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; actuando con el carácter de Acusador Privado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AMALIA FRAGA CARACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.447, respectivamente, con domicilio procesal en calle principal de Toico, N° C-19; Palo Gordo; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4255676; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, todo del Código Penal, debido que tenía Un (01) para ejercer la acción penal, se observa del auto de entrada de fecha 15 de julio de 2014, riela en el folio veinticinco (25), que ha transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y Veinte (20) días del hecho, por tal motivo hay prescripción. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

ÚNICO: INANDMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el ciudadano: LEONARD WILFRED URDANETA MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.903.908, profesión constructor, con domicilio en calle principal de la tinta, sector mina de arena, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; actuando con el carácter de Acusador Privado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AMALIA FRAGA CARACHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.447, respectivamente, con domicilio procesal en calle principal de Toico, N° C-19; Palo Gordo; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0276-4255676; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal, en virtud de que la acción para el enjuiciamiento del mismo, se encuentra evidentemente prescrita, pues han transcurrido Un año (01); Once (11) meses y Veinte (20) días, desde la ocurrencia del hecho, por lo que se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 450 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCACA CONTRERAS
SECRETARIA