REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007727
ASUNTO : SP21-P-2013-007727


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 15 de septiembre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NEISLA MONTILVA

ACUSADO:
JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

“En fecha 24 de Mayo de 2013 a las 16:40 horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Policía del Municipio San Cristóbal el Ofic. JEFE Sánchez Luis, Credencial N° 085 titular de la cedula de identidad numero 9.224.181, adscrito a la unidad canina antidroga de la policía municipal de San Cristóbal donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándome de patrullaje punto a pie en compañía de la Oficial Jefe Niño Belkys Yadira, por las inmediaciones del Terminal de pasajeros la Concordia Municipio San Cristóbal, con el semoviente canino toker, se procedió a efectuar la requisa que habitualmente se realiza al servicio de guarda de equipajes, el cual esta ubicado por la parte interna altura al pasillo principal específicamente al lado de repuestos el viajero y asociación civil unión de conductores servicio de encomienda San Antonio San Cristóbal,, cuando se le indico a una ciudadana que labora en ese servicio que me permitiera el acceso junto con el semoviente canino anti droga. Una vez allí le di la voz de mando al semoviente canino para que efectuara la requisa a los equipajes que se encontraban en la oficina de guarda equipaje, el cual procedió a darme la respectiva alerta en uno de los equipajes de material de tela de color negro, doble cierre de ruedas, marca Transit, se encontraba algo sospechoso en el mismo, fue en ese momento cuando le indique a la ciudadana si conocía al propietario de esa maleta, indicándome la misma que es de un ciudadano que iba a viajar y la había dejado ahí en resguardo, en ese momento se presenta dos ciudadanos el cual uno de ellos me indico que si pasaba algo, que venia a retirar una maleta fue cuando le indique que si tenia algo que lo comprometiera en un delito, ya que mi perro me daba una alerta, indicándome el mismo que no, por lo que procedí a solicitarle la respectiva identificación quedando identificado como: SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO C.I. V.- 21.003.876, FECHA DE NACIMIENTO: 12/03/1990, el cual para el momento vestía una chemise marca polo colores rojo azul y blanco con letras amarillas, pantalón Jean, calzado deportivo, marca NIKE AIR, color azul claro con blanco; quien de estatura media, contextura delgada de cabello oscuro, piel blanca de ojos verde de escasos bigotes, seguidamente en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigo procedí a indicarle que voluntariamente abriera su equipaje instantáneamente mi perro procede con su hocico a señalarme en la misma, debajo de varias prendas de vestir y prendas intimas se consiguió una bolsa de material sintético de color verde y negro con rayas, cuyo interior contenían un total de 83 envoltorios de material sintético de material transparente con cierre mágico en su extremo, donde se observa material pastoso, de color verde de fuerte olor de presunta MARIHUANA y 25 envoltorios de material sintético de color negro en forma circular atado en su extremo con ligas de color verde y fucsia contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte, presunta cocaína, 35 envoltorios de material sintético de color negro, cortados en forma circular, utilizados para embalar la presunta droga...El mismo se encontraba acompañado de un ciudadano Transgénero, ya que para el momento vestía de mujer, de blusa color rojo, Jean azul, zapatos tipo botín color marrón quien fue identificado como DIAZ DUARTE DANIEL EDUARDO C.I. V.- 18.091.826, FECHA DE NACIMIENTO; 13/09/1986, quien presenta solicitud por LESIONES 26/10/2012, se les informo que se procedía a su detención y de imponerle sobre sus derechos constitucionales siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde seguidamente es trasladado hasta el centro de Coordinación Policial ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la Ermita a bordo de la unidad patrullera PM-092. Una vez en el despacho procedimos a informar a los jefes naturales, acerca del procedimiento, posteriormente procedimos a verificar a los ciudadanos detenidos ante el sistema integral de información policial, informando el Oficial de Guardia, que el ciudadano SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO no presenta orden de captura ni solicitud por algún Tribunal, el otro ciudadano asimismo presenta expediente histórico. Así como también procedimos a realizar llamado telefónico a la Fiscalía Décimo Primero atendidos por la Abg. NANCY BOLIVAR. Quien manifestó que se realizaran todas las actuaciones correspondientes según causa N° MP-216673-2013”.


III
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 25-05-2013, el representante del Ministerio Público, presentó a JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas-

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 25-05-2013, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1) Califica la Flagrancia del imputado Jeremías Francisco Sánchez Castillo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2) Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO. 3) Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jeremías Francisco Sánchez Castillo.-

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 16 de octubre de 2013, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 22 de Noviembre de 2013, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 12 de Diciembre de 2013, a las 11:00 de la mañana.-

IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-007727, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-21.003.876, residenciado Rubio, La Victoria, Estado Táchira, teléfono 0414-7151187 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NEISLA MONTILVA, el acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO y el defensor publico Abg. JORGE NOEL CONTRERAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. Igualmente subsana el error material establecido en el precepto jurídico a aplicar toda vez que de acuerdo al peso arrojado por la sustancia incautada, la pena a aplicar en caso de ser sentencia condenatoria es de doce a dieciocho años de prisión, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana jueza, previas conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que pido sea oido, es todo”. La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizo mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, pido se tome la menor cuantía para el calculo de la pena para la imposición de la misma, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por el artículo 75 del Código Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-21.003.876, residenciado Rubio, La Victoria, Estado Táchira, telefono 0414-7151187 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTIL, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Acta Policial de Inspección, de fecha 24-05-2013, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe Belkys Niño y Oficial Jefe Sánchez Luis.

“En fecha 24 de Mayo de 2013 a las 16:40 horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Policía del Municipio San Cristóbal el Ofic. JEFE Sánchez Luis, Credencial N° 085 titular de la cedula de identidad numero 9.224.181, adscrito a la unidad canina antidroga de la policía municipal de San Cristóbal donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándome de patrullaje punto a pie en compañía de la Oficial Jefe Niño Belkys Yadira, por las inmediaciones del Terminal de pasajeros la Concordia Municipio San Cristóbal, con el semoviente canino toker, se procedió a efectuar la requisa que habitualmente se realiza al servicio de guarda de equipajes, el cual esta ubicado por la parte interna altura al pasillo principal específicamente al lado de repuestos el viajero y asociación civil unión de conductores servicio de encomienda San Antonio San Cristóbal,, cuando se le indico a una ciudadana que labora en ese servicio que me permitiera el acceso junto con el semoviente canino anti droga. Una vez allí le di la voz de mando al semoviente canino para que efectuara la requisa a los equipajes que se encontraban en la oficina de guarda equipaje, el cual procedió a darme la respectiva alerta en uno de los equipajes de material de tela de color negro, doble cierre de ruedas, marca Transit, se encontraba algo sospechoso en el mismo, fue en ese momento cuando le indique a la ciudadana si conocía al propietario de esa maleta, indicándome la misma que es de un ciudadano que iba a viajar y la había dejado ahí en resguardo, en ese momento se presenta dos ciudadanos el cual uno de ellos me indico que si pasaba algo, que venia a retirar una maleta fue cuando le indique que si tenia algo que lo comprometiera en un delito, ya que mi perro me daba una alerta, indicándome el mismo que no, por lo que procedí a solicitarle la respectiva identificación quedando identificado como: SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO C.I. V.- 21.003.876, FECHA DE NACIMIENTO: 12/03/1990, el cual para el momento vestía una chemise marca polo colores rojo azul y blanco con letras amarillas, pantalón Jean, calzado deportivo, marca NIKE AIR, color azul claro con blanco; quien de estatura media, contextura delgada de cabello oscuro, piel blanca de ojos verde de escasos bigotes, seguidamente en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigo procedí a indicarle que voluntariamente abriera su equipaje instantáneamente mi perro procede con su hocico a señalarme en la misma, debajo de varias prendas de vestir y prendas intimas se consiguió una bolsa de material sintético de color verde y negro con rayas, cuyo interior contenían un total de 83 envoltorios de material sintético de material transparente con cierre mágico en su extremo, donde se observa material pastoso, de color verde de fuerte olor de presunta MARIHUANA y 25 envoltorios de material sintético de color negro en forma circular atado en su extremo con ligas de color verde y fucsia contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte, presunta cocaína, 35 envoltorios de material sintético de color negro, cortados en forma circular, utilizados para embalar la presunta droga...El mismo se encontraba acompañado de un ciudadano Transgénero, ya que para el momento vestía de mujer, de blusa color rojo, Jean azul, zapatos tipo botín color marrón quien fue identificado como DIAZ DUARTE DANIEL EDUARDO C.I. V.- 18.091.826, FECHA DE NACIMIENTO; 13/09/1986, quien presenta solicitud por LESIONES 26/10/2012, se les informo que se procedía a su detención y de imponerle sobre sus derechos constitucionales siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde seguidamente es trasladado hasta el centro de Coordinación Policial ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la Ermita a bordo de la unidad patrullera PM-092. Una vez en el despacho procedimos a informar a los jefes naturales, acerca del procedimiento, posteriormente procedimos a verificar a los ciudadanos detenidos ante el sistema integral de información policial, informando el Oficial de Guardia, que el ciudadano SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO no presenta orden de captura ni solicitud por algún Tribunal, el otro ciudadano asimismo presenta expediente histórico. Así como también procedimos a realizar llamado telefónico a la Fiscalía Décimo Primero atendidos por la Abg. NANCY BOLIVAR. Quien manifestó que se realizaran todas las actuaciones correspondientes según causa N° MP-216673-2013”.


2. REPORTE DEL SISTEMA (CICPC), de fecha 24 de mayo de 2013 que se acompaña en copia simple a los folios trece (13) y catorce (14), en donde señala:

“Daniel Eduardo Diaz duarte, presenta dos registros policiales 1) Caso I-95477703/0/04/2013; Dependencia División de Investigaciones de Homicidios; Tipo de delito Incitación a la desobediencia y 2) Caso PD1 2111699, 26-10-2012; Dependencia División de Investigaciones de Homicidios; Tipo de Delito Lesiones Personales. Y el ciudadano Jeremías Francisco Sánchez, no presenta solicitud ni registro alguno…”.

3. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0220-2013, de fecha 25 de mayo de 2013, inserta al folio veintidos (22) y su vuelto, realizada por el Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“La muestra A: Ochenta y Tres (83) envoltorios elaborados en material sintetico transparente con cierre hermetico y una raya de color rojo en su parte superior contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO y como muestra B: Veinticinco (25) envoltorios elaborados a manera de “CEBOLLITA”, en material sintetico de color negro, cerrados (veinticuatro con liga de color verde y uno con liga de color fucsia), contentivos de polvo de color blanco. Concluyendo el experto: MUESTRA “A”: OCHENTA Y TRES ENVOLTORIOS, PESO BRUTO DE DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS (B. JADEVER) el contenido de la Muestra es MARIHUANA, MUESTRA “B”: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, PESO BRUTO DE CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO DE DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B. JADEVER) el contenido de la Muestra es COCAINA…”.


4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3188, inserta al folio cincuenta y seis (156 y su vuelto, realizada por el funcionario Detective Salas S. Ramon E. en donde señala:

“Concluyendo el experto que el presente Reconocimiento Legal lo constituye: 1) dos (02) TICKES de la Oficina de Equipaje del Terminal, signados con el numero 001698, 2) Un (01) PASAPORTE signado con el N° 064834959, a nombre de: DIAZ DUARTE DANIEL EDUARDO; cedula de identidad N° V.-18091826 y 3) Una (01) cedula de identidad, signada con el N° V.- 21.003.876, a nombre de SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO…”.


5. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-3212-13, de fecha 30 de Mayo de 2013, inserta al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), realizada por el Farmacéutico Edgar Delgado Jerez, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Concluyendo el experto que por el examen fisico, observación microscopica, pruebas de orientación, reacciones quimicas y espectrofotometria en luz ultravioleta, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontro: MUESTRA “A” MARIHUANA (Cannabis sativa L) y MUESTRA “B” CLORHIDRATO DE COCAINA, con una concentración de 32,52%…”.



6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-3156-13, de fecha 30 de mayo de 2013, inserta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), realizada por la Farmacéutica Sofia Carrasquero de Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala:

“Conclusión: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en luz ultravioleta, practicada a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la muestra de orina: No se encontraron: EN LAS MUESTRAS “A” y “B” DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. Se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L). En las muestras “A” y “B” de raspado de dedos: Se encontró RESINA de Marihuana (Cannabis Sativa L)…”.




7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-3193-13, de fecha 28-06-2013 inserta al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), realizada por el funcionario Detectiva Boada Henry, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Conclusión: el presente legal y barrido lo constituye treinta y cinco (35) segmentos elaborados en material sintético, cuatro (04) Brasier y un (01) pañuelo, de los cuales se colectaron cuarenta (40) muestras de polvo color blanco...”.

8. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3193-13, de fecha 28-06-2013 inserta al folio setenta y siete (77) y su vuelto, realizada por la funcionaria Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras Henry, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Conclusión: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en las muestras rotuladas de la 01 al 40 suministradas para realizar la presente Experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, a las cuales no se les determino la concentración por lo exiguo de las mismas...”.


9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-3189-13, de fecha 04-07-2013 inserta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), realizada por el funcionario Detective Boada Henry, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Conclusión: la presente experticia experticia la constituye 1) DOS (02) maletas y CUARENTA Y CUATRO (44) prendas de vestir. 2) Las referidas evidencias MALETAS pueden ser utilizadas para el resguardo, traslado de cuerpos u objetos de menor o igual capacidad. 3) En el barrido practicado a las evidencias descritas, se colectaron cuarenta y seis (46) muestras de material heterogeneo...”.

10. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-3189-A-13, de fecha 04-07-2013 inserta al folio ochenta y dos (83) y ochenta y tres (83), realizada por la funcionaria Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras Henry, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Conclusión: Por las pruebas de orientación y reacciones quimicas, se concluye que en las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) Ni ALCALOIDES...”.


CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de: MUESTRA “A”: OCHENTA Y TRES ENVOLTORIOS, PESO BRUTO DE DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS (B. JADEVER) el contenido de la Muestra es MARIHUANA, MUESTRA “B”: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, PESO BRUTO DE CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO DE DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS (B. JADEVER) el contenido de la Muestra es COCAINA, excediéndose en el caso de posesión de marihuana y cocaína.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizados mediante la respectiva experticia química, resultó ser MARIHUANA Y COCAINA.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “En fecha 24 de Mayo de 2013 a las 16:40 horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Policía del Municipio San Cristóbal el Ofic. JEFE Sánchez Luis, Credencial N° 085 titular de la cedula de identidad numero 9.224.181, adscrito a la unidad canina antidroga de la policía municipal de San Cristóbal donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándome de patrullaje punto a pie en compañía de la Oficial Jefe Niño Belkys Yadira, por las inmediaciones del Terminal de pasajeros la Concordia Municipio San Cristóbal, con el semoviente canino toker, se procedió a efectuar la requisa que habitualmente se realiza al servicio de guarda de equipajes, el cual esta ubicado por la parte interna altura al pasillo principal específicamente al lado de repuestos el viajero y asociación civil unión de conductores servicio de encomienda San Antonio San Cristóbal,, cuando se le indico a una ciudadana que labora en ese servicio que me permitiera el acceso junto con el semoviente canino anti droga. Una vez allí le di la voz de mando al semoviente canino para que efectuara la requisa a los equipajes que se encontraban en la oficina de guarda equipaje, el cual procedió a darme la respectiva alerta en uno de los equipajes de material de tela de color negro, doble cierre de ruedas, marca Transit, se encontraba algo sospechoso en el mismo, fue en ese momento cuando le indique a la ciudadana si conocía al propietario de esa maleta, indicándome la misma que es de un ciudadano que iba a viajar y la había dejado ahí en resguardo, en ese momento se presenta dos ciudadanos el cual uno de ellos me indico que si pasaba algo, que venia a retirar una maleta fue cuando le indique que si tenia algo que lo comprometiera en un delito, ya que mi perro me daba una alerta, indicándome el mismo que no, por lo que procedí a solicitarle la respectiva identificación quedando identificado como: SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO C.I. V.- 21.003.876, FECHA DE NACIMIENTO: 12/03/1990, el cual para el momento vestía una chemise marca polo colores rojo azul y blanco con letras amarillas, pantalón Jean, calzado deportivo, marca NIKE AIR, color azul claro con blanco; quien de estatura media, contextura delgada de cabello oscuro, piel blanca de ojos verde de escasos bigotes, seguidamente en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigo procedí a indicarle que voluntariamente abriera su equipaje instantáneamente mi perro procede con su hocico a señalarme en la misma, debajo de varias prendas de vestir y prendas intimas se consiguió una bolsa de material sintético de color verde y negro con rayas, cuyo interior contenían un total de 83 envoltorios de material sintético de material transparente con cierre mágico en su extremo, donde se observa material pastoso, de color verde de fuerte olor de presunta MARIHUANA y 25 envoltorios de material sintético de color negro en forma circular atado en su extremo con ligas de color verde y fucsia contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte, presunta cocaína, 35 envoltorios de material sintético de color negro, cortados en forma circular, utilizados para embalar la presunta droga...El mismo se encontraba acompañado de un ciudadano Transgénero, ya que para el momento vestía de mujer, de blusa color rojo, Jean azul, zapatos tipo botín color marrón quien fue identificado como DIAZ DUARTE DANIEL EDUARDO C.I. V.- 18.091.826, FECHA DE NACIMIENTO; 13/09/1986, quien presenta solicitud por LESIONES 26/10/2012, se les informo que se procedía a su detención y de imponerle sobre sus derechos constitucionales siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde seguidamente es trasladado hasta el centro de Coordinación Policial ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la Ermita a bordo de la unidad patrullera PM-092. Una vez en el despacho procedimos a informar a los jefes naturales, acerca del procedimiento, posteriormente procedimos a verificar a los ciudadanos detenidos ante el sistema integral de información policial, informando el Oficial de Guardia, que el ciudadano SANCHEZ CASTILLO JEREMIAS FRANCISCO no presenta orden de captura ni solicitud por algún Tribunal, el otro ciudadano asimismo presenta expediente histórico. Así como también procedimos a realizar llamado telefónico a la Fiscalía Décimo Primero atendidos por la Abg. NANCY BOLIVAR. Quien manifestó que se realizaran todas las actuaciones correspondientes según causa N° MP-216673-2013”.

Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, presenta antecedentes, y unas solicitudes.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual prevé una pena mínima de ocho (08) años y una máxima de doce (12) años de prisión. En virtud de ello se toma la pena minima, por tal razón, queda en Ocho (08) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte pauta lo siguiente: Omisis: “…EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE…”.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el segundo aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de la mitad de la pena, esto en virtud de que la droga incautada en el procedimiento es de menor cuantía, por eso no le está vedado a está operadora de justicia, aplicar la mitad, del referido delito, la cual le corresponde en cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.



CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA, al acusado JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTILLO de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-03-1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-21.003.876, residenciado Rubio, La Victoria, Estado Táchira, telefono 0414-7151187 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: EXONERA al ciudadano JEREMIAS FRANCISCO SANCHEZ CASTIL, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados.

TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.


Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.

SP21-P-2013-007727