San Cristóbal, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013363
ASUNTO : SP21-P-2013-013363

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. LUZ IRMA QUINTERO
ACUSADO: RONALD ANDRES ORTA ACOSTA
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA

ACUSADO: RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-1.985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 18.899.945, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Carmen Estilita Blanco Acosta (f) y de Luis Felipe Orta (v), con residencia en Capacho sector Campo C, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: 0424-7179748; asistido en su defensa por la abogada Defensora Pública BELKYS PEÑA, con domicilio procesal en la Sede Principal de la Defensoría Pública Penal, San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martínez y Franklin Medina.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 17/09/2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de labores de patrullaje policial el funcionario VILLLAMIZAR OSORIO NIXON, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraba de comisión de servicio en compañía de S1. YEPEZ GUTIERREZ DARWIN y S2 MOLINA CASTRO WILLIAM, en vehiculo militar tipo moto, dando cumplimiento al Dispositivo del Plan Patria Segura, por la jurisdicción del Municipio San Cristóbal específicamente por la calle 3 con séptima avenida, observamos a un ciudadano que vestía chaqueta de color blanca con líneas de color negro en las mangas y con el símbolo emblemático de la marca puma en la parte frontal, pantalón blue jean y calzado casual, que salió corriendo a gran velocidad de manera sospechosa de un local comercial identificado como Confitería y Piratería Happy, donde varias personas que se encontraban cerca de ese establecimiento nos gritaban y señalaban al ciudadano que está emprendiendo huida del local había acabado de robar dicho establecimiento, por tal motivo iniciamos la persecución desde la carreta 7 hasta la carrera 6 con calle 3 logrando su captura, luego de que el ciudadano se resistiera al sometimiento de huir a lo largo de una cuadra. Al ser sometido se le efectúo una requisa corporal no encontrando nada de ningún interés criminalístico de igual forma se le solicito documentación personal al ciudadano manifestando ser y llamarse RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº v.- 18.899.945, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1985, albañil, natural de caracas, residenciado en Capacho Independencia calle principal vía el cementerio, cabe destacar que al momento de la aprehensión se apersonaron al sitio dos ciudadanos manifestando y señalando al ciudadano capturado como uno de los individuos que minutos antes habían ingresado y sometido con armas de fuego dentro del local comercial denominado Confitería y Piratería Happy, donde manifestaron que fueron despojados de las siguientes pertenencias personales a continuación se especifica: La cantidad de 02 teléfonos de última generación marca Blackberry, el dinero recaudado por ventas en el día que se encontraba en la caja registradora y la cantidad de diez mil bolívares de una factura que le habían cancelado momentos antes. Seguidamente se procedió a realizar llamada vía radio al sistema SICOPOLT, con el fin de verificar si el ciudadano detenido posee historial policial siendo atendidos por el SM1 JAIMES BERNAL RICHARD, efectivo de servicio en dicho organismo, quien informo que el ciudadano RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, registra ante el sistema como Solicitado por el Juzgado Octavo de Control de Distrito Capital, por el delito Rebeldía. Expediente Tribunal 529/03, según oficio 0708/04, de fecha 30 de agosto de 2004, se informó a referido ciudadano de la información recibida, igualmente ciudadano en mención manifestó no poseer ningún tipo de documento que nos indique su actual situación jurídica, se le leyeron sus derechos y nos trasladamos hasta la sede de esta unidad para efectuar las diligencias urgentes y necesarias. Se notificó y se pusieron a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico…”

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) de Septiembre de 2014, siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-013363, incoada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-1.985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 18.899.945, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Carmen Estilita Blanco Acosta (f) y de Luis Felipe Orta (v), con residencia en Capacho sector Campo C, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: 0424-7179748; Por la presunta camisón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Abg. BELKYS PEÑA. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-1.985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 18.899.945, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Carmen Estilita Blanco Acosta (f) y de Luis Felipe Orta (v), con residencia en Capacho sector Campo C, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: 0424-7179748; Por la presunta camisón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BELKYS PEÑA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10:00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martínez y Franklin Medina, y en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wolfang Martínez y Franklin Medina. En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora sólo a los efectos de concatenarlas con la declaración libre y voluntaria de los acusados, a fin de dar probado el hecho punible y la responsabilidad penal de los mismos. Así tenemos, que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, como lo son: Dictamen Pericial No.- 4135, de fecha 20/09/2013, la cual fue practicada al teléfono celular que le fuera incautado al acusado de autos, al momento de su aprehensión; Acta Policial No.-357, de fecha 17/09/2013, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos; Fijaciones Fotográficas; Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No.- 4135, practicado sobre el teléfono celular blackberry, modelo 8520, en donde se deja constancia de las características propias del teléfono celular propiedad de la víctima.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 del Código Penal, este tribunal toma el límite mínimo de la pena a los efectos de realizar el cálculo de la pena. Asimismo, en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-1.985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 18.899.945, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Carmen Estilita Blanco Acosta (f) y de Luis Felipe Orta (v), con residencia en Capacho sector Campo C, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: 0424-7179748; Por la presunta camisón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado RONALD ANDRES ORTA ACOSTA.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO RONALD ANDRES ORTA ACOSTA, DICTADA POR EL Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-09-2013.
QINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria