San Cristóbal, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006507
ASUNTO : SP21-P-2014-006507




CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: ROOLYNN ALEXANDER GONZALEZ MORALES
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

ACUSADO: ROOLYNN ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-18.161.091, nacido en fecha 06-10-1986, de 26 años de edad, carpintero, residenciado en el Barrio La Esperanza, carrera 10, casa N ° 8-55, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público.



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 22-09-2013 por la población de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente en el Barrio La Esperanza, a eso de las 8.00 de la noche se encontraba un vehículo Marca Chevorlet, modelo Pick-Up, tipo C10, uso carga, placas A36ALOP, año 1985, color Plata y azul, serial de carrocería DCC41TFV209812, serial de motor 61992, con un equipo de sonido a altos niveles de volumen conducido por un ciudadano identificado como ROOLYNN ALEXANDER GONZALEZ MORALES .-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público:
En audiencia de hoy, martes siete (07) de octubre de 2014, en la sala de Juicio número uno, siendo las 10:00 A.m., a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SP21-P-2014-006507, seguido en contra de ROOLYNN ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-18.161.091, nacido en fecha 06-10-1986, de 26 años de edad, carpintero, residenciado en el Barrio La Esperanza, carrera 10, casa N ° 8-55, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la Falta Penal de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. En este estado, el acusado expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se me sea nombrado un defensor publico penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal se comunico con la Coordinación de la defensa Pública informando la misma que dicho nombramiento recaía sobre el defensor público penal abogado Wilmer Mora. Estando presente el referido abogado expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presente el Fiscal 31° del Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona, el Defensor Público Penal Abg. Wilmer Mora y el acusado ya identificado. De seguidas, la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, atribuyendo al ciudadano ROOLYNN ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-18.161.091, nacido en fecha 06-10-1986, de 26 años de edad, carpintero, residenciado en el Barrio La Esperanza, carrera 10, casa N ° 8-55, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la Falta Penal de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, señalando los medios de pruebas y finalmente solicito que sea dictada una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza, una vez revisada la presente causa observo que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez vista la solicitud de la defensa, solicito se sirva efectuar revisión de la presente causa a los fines de verificar que no exista ningún acto interruptivos de la prescripción y si la misma no es acreditable al acusado de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expone: “No deseo señalar nada al Tribunal, es todo”. -Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el integro de la presente decisión será publica dentro de los diez días hábiles siguientes al día de hoy, a las 10.00 de la mañana quedando las partes debidamente notificadas.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En este mismo orden de ideas, respecto a la carga de la prueba, el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En lo referente a la carga probatoria en específico, en dicha tesis el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En el presente caso, el Ministerio Público en su oportunidad legal presentó como acto conclusivo, escrito de acusación en contra del acusado de autos por la comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público.
Asimismo, quedó demostrada la comisión del hecho por parte del acusado, con su propia declaración cuando manifestó que admitía tales hechos, y con las pruebas documentales como lo son Acta Policial N ° 487 de fecha 22-09-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Colon. Acta de Experticia N ° 193-13 de fecha 08-10-2013 suscrito por el funcionario Franklin Alexander Zambrano, experto en seriales de vehículo.
Ahora bien, el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 7° Por tres meses, si el hecho punible acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o arresto de menos de un mes”
En el presente caso, el hecho ocurrió el 22/09/2013, y a hasta el 07/10/2014 ha transcurrido Un (01) año y Quince (15) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Y así se decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ROOLYNN ALEXANDER GONZALEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-18.161.091, nacido en fecha 06-10-1986, de 26 años de edad, carpintero, residenciado en el Barrio La Esperanza, carrera 10, casa N ° 8-55, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por la Falta Penal de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACION PENAL, de conformidad al artículo 49 ordinal 7° del Código Penal y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para los archivos del Tribunal



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA