REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011238
ASUNTO : SP21-P-2013-011238
Visto que en fecha 08/10/2014, este Tribunal recibe del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las causas signadas con los números SP21-P-2013-8517 seguida a los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y causa SP21-P-2013-11238, seguida a los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA Y ANTONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, revisada como ha sido la causa No.- SP21-P-2013-8517, la cual, se observa que:
La causa penal fue recibida por este tribunal en fecha 20/09/2013.
Los hechos que dieron inicio a la mencionada investigación ocurrieron en fecha 05/06/2013.
En fecha 14/04/2014 el Tribunal de Juicio No.- 1, solicita información a este Tribunal de que se informe si los mencionados acusados tienen causa penal ante este Tribunal, el delito por el cual se les acusa a los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES y la fecha de comisión del hecho.
En fecha 22/04/2014, este Tribunal da respuesta a lo solicitado al Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal Primero de Juicio solicita a este Tribunal la remisión de la causa signada con el No.- SP21-P-2013-8517, a fin de acumularla con la causa penal No.- SP21-P-2013-11238, seguida a los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA Y ANTONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En fecha 06/05/2014, este Tribunal remite al Tribunal Primero de Juicio la causa penal signada con el No.- SP21-P-2013-8517. Dándole entrada el Tribunal Primero de Juicio en fecha 12/05/2014.
Asimismo, revisada la causa penal signada con el No.- SP21-P-2013-11238, la cual corresponde al Tribuna Primero de Juicio, y que fue recibida por este despacho en fecha 08/10/2014, se observa lo siguiente:
La fecha de los hechos objeto de la investigación son de fecha 02/06/2013.
Los delitos por los cuales se ordenó la apertura a juicio por parte del Juez de juicio HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En fecha 18/03/2014, el Tribunal de Juicio No.- 01 recibe la mencionada causa del Tribunal de Control.
En fecha 27/05/2014, el Tribunal de Juicio No.- 01, luego de que ya reposaba en su Tribunal desde el día 09/05/2014, resuelve mediante sentencia interlocutoria decretar la ACUMULACION DE LAS CAUSAS SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238.
En fecha 05/06/2014 la defensora Pública Dorcy González, a través de la oficina de alguacilazgo presenta escrito solicita al Juez de Juicio No.-01, donde interpone el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Juez examine el auto de fecha 27/05/2014, en donde decidió acumular las causas SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, fundamentando el recurso que si bien es cierto en que estamos ante la presencia en ambas causas en delitos conexos, conforme lo establece el artículo 73 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia por haberse perpetrado ambos delitos en el mismo territorio, le corresponde a su juicio al Tribunal Cuarto de Juicio, ya que el delito de Drogas es un delito de Lesa Humanidad, cuya acción penal no prescribe.
En fecha 13/08/2014, el Tribunal Primero de Juicio, mediante sentencia interlocutoria, señala que revisa el auto de mero trámite de fecha 27/05/2014, y en su lugar “…ordena remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de que acumule y conozca las causas llevadas a los ciudadanos en razón que a los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES, se les acusó por un delito de LESA HUMANIDAD…”
Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Así, se considera tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
Declaración Americana de los Derechos Humanos.
Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.
Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).
Por otro lado, la jurisprudencia también señala:
“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).
Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Así tenemos, que entre esos valores se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con el artículo 23 del texto constitucional.
Por tanto, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana, con el único objetivo de materializar la justicia mediante la puesta en práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, señaló que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
Es por ello, que es necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como lo disponen los artículos 7 y 335 de la misma.
Dadas las condiciones anteriores, es oportuno afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aun cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Ahora bien, conforme establece la doctrina, se entiende por acumulación, lo siguiente:
“Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.
Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.
Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.
Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.
La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable”. (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acumulacion-procesal/acumulacion-procesal.htm)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “…La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).
Siendo dable y además pertinente en apego al debido proceso, en el orden de la salvaguarda del Principio del Juez Natural a que se refiere el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar que los ciudadanos aprehendidos sean sometidos a proceso, garantizando lo dispuesto en dicho artículo, el cual refiere lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Dentro de ese contexto el Código Orgánico Procesal Penal establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el mismo Código.
A este parámetro, se le denomina el Principio de la Unidad de Proceso, y es definida por el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)"
Sentencia Nº 524 de la SCP, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:
"... Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..."
Sentencia Nº 742 de la SCP, Expediente Nº A07-0384 de fecha 18/12/2007:
"...no puede existir la acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal (en primera instancia), en virtud de que para cada una de ellas existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros, lo cual constituye una excepción al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad para este Tribunal, en salvaguarda del Principio del Juez Natural, en función del Principio de la Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalar que el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de Mayo del 2014, no es un auto de mero trámite tal y como lo señaló el Juez de Juicio No.-01, por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria en donde se acumularon las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, en donde se decidió fue la competencia del Tribunal Primero de Juicio para conocer ambas causas, en consecuencia no se puede considerar que dicho auto de fecha 27/05/2014, dictado por el Tribunal Primero de Juicio sea un auto de mero trámite, máxime cuando se decidió sobre materia que es de orden público como lo es la competencia del Tribunal para conocer ambas causas, y en consecuencia acumularlas.
Asimismo, mal pudo la Defensora Pública Dorcy González, en fecha 05/06/2014, ante el Juez Primero de Juicio plantear el Recurso de Revocación contra la decisión dictada por éste en fecha 27/05/2014, ya que no se trataba dicha decisión de un auto de mero trámite.
Así tenemos, que la sentencia No.- 3183, de fecha 15/12/2004, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, señala lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación “…. es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”
Asimismo, el Juez Primero de Juicio decide el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensora Pública, en fecha 13/08/2014, y en su dispositivo señala que revisa el auto de mero trámite de fecha 27/05/2014 y en su lugar remite ambas causas, SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238 para que el tribunal de Juicio Cuatro las acumule, en virtud de que la causa que inicialmente era llevada por este Tribunal N.- SP21-P-2013-8517, a los ciudadanos DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, el Ministerio Público los acuso por un delito de lesa humanidad.
A tenor de lo anteriormente señalado, se hace necesario señalar que si bien es cierto que la causa SP21-P-2013-8517 seguida a los ciudadanos DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, el Ministerio Público los acuso por un delito de lesa humanidad como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no menos cierto es que, las condiciones para que se dé la acumulación por conexión, están previstas taxativamente en la disposición del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes, y que son tribunales competentes según su orden para conocer de los mismos:
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
El que debe intervenir para juzgar el que cometió primero, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena.
En el presente caso, la causa penal signada con el No.- SP21-P-2013-11238, llevada inicialmente por el Tribunal Primero de Juicio, de acuerdo al escrito acusatorio seguida a los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA Y ANTONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, tales delitos tienen asignada mayor pena, que la pena asignada para los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, causa penal No.- SP21-P-2013-8517, llevada inicialmente por el Tribunal Cuarto de Juicio, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Asimismo, los hechos objeto de la investigación penal en la causa No.- SP21-P-2013-11238, fueron presuntamente cometidos en fecha 02/06/2013, y los hechos objeto de la investigación penal en la causa No.- SP21-P-2013-8517, fueron presuntamente cometidos en fecha 05/06/2013.
Asimismo, no establece el legislador en su artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia para dirimir la competencia de dos tribunales competentes, que uno de los delitos sea considerado como de lesa humanidad, tal y como lo señaló la Defensora Publica Dorcy González y el Juez Primero de Juicio, por el contrario tratándose de competencia, que es materia de orden público, las dos circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal son señaladas de manera taxativa, y esas dos circunstancias se dan en la causa llevada por el Tribunal Primero de Juicio signada con el No.- SP21-P-2013-11238, por lo que el Tribunal competente para conocer y acumular ambas causas Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia simple al tribunal Primero de Juicio de la presente decisión , y remitir a la Corte de Apelaciones la totalidad de la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238.
SEGUNDO: Ordena remitir la presente causa a la corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
Abg. María del Valle Torres
Secretaria