REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008095
ASUNTO : SP21-P-2013-008095
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° CAUSA PENAL Nº SP21-P-2013-008095, incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contra del acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes: Vista la publicación, del integro del Dispositivo de la Sentencia de fecha 10 de Octubre del 2013, la cual fue efectuada en fecha 24 de Octubre de 2013, este tribunal, realiza la siguiente aclaratoria en virtud de haber incurrido en error en el cálculo numérico, en la dosimetría penal y por ende en la imposición de la pena. Aclaratoria que se efectúa fundamentada en la siguiente Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1014, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217: «sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de Juez natural, en tanto Juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones» (ratifica criterio de Sentencia Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en Sentencia Nº 2169, de julio de 2005, exp. Nº 04-1309; Vid. Sent Nº 1486, exp. Nº 02-3190, de 11 de octubre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «ahora bien, tal como lo señalo esta Sala en Sent. Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer declaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)»
Así tenemos la Sentencia celebrada el 10 de octubre, en su parte DISPOSITIVA, fue del siguiente tenor:
“…En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO. En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, este Tribunal la NIEGA Y MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ. PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.229, hijo de Yolanda De Olarte (V) y Alvaro Olarte (V) domiciliado en el mirador, vereda 4, la Popa, mas abajo Estado Táchira, teléfono 0424-7269157, por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONDENA al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, QUINTO:: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes…”

Por tanto este Tribunal, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional en Sent. Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, realiza la siguiente corrección del error material en que incurrió en el cálculo numérico de la pena, pues en lugar de establecer una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, debió colocarse correctamente una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al realizar la corrección del Dispositivo, fundamentándonos en la jurisprudencia antedicha. Dicho dispositivo queda del siguiente tenor: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO. En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, este Tribunal la NIEGA Y MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ. PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.229, hijo de Yolanda De Olarte (V) y Alvaro Olarte (V) domiciliado en el mirador, vereda 4, la Popa, mas abajo Estado Táchira, teléfono 0424-7269157, por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONDENA al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, QUINTO:: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.
Luego la Publicación In-extenso de la Sentencia es la siguiente:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la CAUSA PENAL 1JU-SP21-P-2013-008095, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Primero de Juicio, incoada por el ciudadano LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano. Este Juzgador procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DELITO PERPETRADO
ACUSADO Y DELITO: YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad Nº V-15.857.229, residenciado en el Mirador, vereda 4, la Popa, más abajo, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 31-05-2013, siendo las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Agregado Néstor Rivas; Inspector Deysa Valderrama y Roger Nieto; Detective Jefe Wilson Álvarez; Detective Agregado Alexis Salas; Detectives Gabriel Escalante y Juan Becerra, adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los funcionarios de la Policial Municipal de San Cristóbal, Oficial Jefe Belkys Niño y Oficial Carlos Molina con su canino antidrogas de nombre “HEMMY”, se trasladaron a bordo de las unidades P-324 y P-486 hacia el sector la Popa, final de la vereda 06, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. SP21-P-2013-007955 de fecha 29-05-2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de Inspeccionar una vivienda unifamiliar, sin numeración catastral, la cual presenta su fachada principal frisada y revestida con pintura de color azul con marcos de ventanas de color blanco, con puerta y ventana elaborada en metal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; donde una vez presentes los funcionarios y plenamente identificados como adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitaron la colaboración de dos personas que transitaban para el momento por el sector, a fin de que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que iban a realizar, quienes fueron identificados como Cesar Flores y Juan Vivas, cuyos datos de identificación y residencia fueron reservados, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales; posteriormente, los actuantes se dirigieron hacia la referida vivienda, donde luego de tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble, observaron a un ciudadano de contextura obesa, color de piel moreno, quien salía del baño en ropa interior, a quien se le identificaron como efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestándole el motivo de su presencia, abriéndoles dicho ciudadano la puerta principal de dicha morada, permitiendo el libre acceso a la comisión y de los testigos, siendo identificado el ciudadano como YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVAREZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble. De seguidas, los funcionarios procedieron a materializar la visita domiciliaria, ubicando en el interior de la residencia, específicamente en la segunda habitación, a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Annllely Castellano, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Olarte Álvarez y quien para el momento se encontraba en compañía de sus dos infantes; posteriormente ingreso a la vivienda el oficial Carlos Molina, placa 226 , conjuntamente con su canino anti Drogas “HEMMY”, quien rápidamente se dirigió a cada una de las aéreas de la vivienda, donde al entrar al baño, el canino se sentó exactamente frente a la lavadora de color blanco, acción de alerta que indica por su parte, la presencia de sustancias prohibidas (Drogas), por lo que el Detective Juan Becerra en presencia de los testigos, realizo un registro exhaustivo del lugar indicado por el referido canino anti Drogas, localizando entre las prendas de vestir que se encontraban dentro de la lavadora, CUATRO (04) ENVOLTORIOS de regular tamaños elaborados en material sintético de color negro, de los cuales tres (03) de los mismos se encontraban atados a su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de trozos compactados de color beige y uno (01) atado a torsión manual, y en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas les hizo presumir los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína, evidencias que fueron fijadas fotográficamente por la comisión policial, preguntándole al ciudadano Yolman Alvarino Olarte Alviarez, sobre el origen de los estupefacientes, reaccionado este de forma nerviosa, llorando, por lo que los actuantes practicaron su detención preventiva, previa comunicación a través de la lectura, de sus derechos constitucionales, siendo conducido a la sede del Instituto Autónomo Policía del Estado Tachara, donde fue recluido a ordenes de esta Dependencia Fiscal. Posteriormente, a la sustancia incautada le fueron practicadas la experticias de Orientación, Certeza y Pesaje, levándose la correspondiente ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 222-2013 de fecha 31-05-2013, por parte del experto Edgar Delgado Jerez adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que señala: TRES (03) ENVOLTORIOS identificados como Muestra “A” de tamaño regular, confeccionado con material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE, en forma compactada a manera de “PIEDRA” y UN (01) ENVOLTORIO identificado como Muestra “B” de tamaño rectangular, confeccionado con material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: MUESTRA “A”: CIENTO VEINTIOCHO (128) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “A”: CIENTO VEINTISIETE (127) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER): PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “B”: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de MUESTRA “A” COCAINA (CRACK) y el contenido de la MUESTRA “B”: CLORHIDRATO DE COCAINA. DEVOLUCION DE LA EVIDENCIA: se devuelven los embales originales y la cantidad de MUESTRA”A”: CIENTO VEINTISIETE (127) GRAMOS CON VIENTE (20) MILIGRAMOS y de la MUESTRA “B”: VEINTITRES (23) GRAMOS CON SETENCIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS. Se procede a rotular y embalar las muestras en presencia del funcionario antes mencionado con precinto de seguridad Nº 770980. Todo con un PESO BRUTO TOTAL DE: CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (10) días del mes de octubre de 2013, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-008095, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.229, hijo de Yolanda De Olarte (V) y Álvaro Olarte (V) domiciliado en el mirador, vereda 4, la Popa, más abajo Estado Táchira, teléfono 0424-7269157, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do Aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 10° del Ministerio Público Abogada Yoleisa Porras, el acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, La defensa Pública penal abg Felmary Márquez. Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta que en conversación previa con mi defendido, el mismo me ha manifestado querer acogerse al precepto constitucional por procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que solicito se le dé el derecho de palabra, es todo. Se le cede la palabra a la Representación fiscal quien manifiesta que esta representación fiscal refiere al tribunal lo siguientes, en escrito de acusación presentado en fecha 16-07-2013, por error involuntario se estableció que imputado se encontraba incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su segundo aparte, siendo lo correcto lo mismo es que es el primer aparte, toda vez que de las experticias realizadas y que rielan a las actas del presente expediente, se ha determinado que las cantidades incautadas encuadran en la tipificación del primer aparte del artículo 149, es todo. La defensa manifiesta que efectivamente de las actas se desprende que las cantidades de droga incautada a mi defendido encuadra dentro del primer aparte del artículo 149, es todo. Oído lo manifestado por las partes, este tribunal en consecuencia, de acuerdo con lo planteado con el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, el cual establece la posibilidad del cambio de calificación en su parágrafo segundo, tomando en cuenta que la cantidad de droga que ocultaba el acusado debe ser circunscribirlo en el artículo 149, numeral del encabezamiento, primer aparte, este tribunal admite el cambio de calificación del delito en cuanto del artículo 149, segundo aparte, al artículo 149 primer aparte o encabezamiento, es decir, que se modifica en el cambio el numeral que el corresponde de acuerdo con la norma sustantiva penal establecida en la Ley Orgánica de Drogas, Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.229, hijo de Yolanda De Olarte (V) y Álvaro Olarte (V) domiciliado en el mirador, vereda 4, la Popa, mas abajo Estado Táchira, teléfono 0424-7269157, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abogada Felmary Márquez, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, igualmente solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, invocando el principio de presunción de inocencia y el derecho que tiene al ser juzgado en libertad, consigno en este acto constancia de buena conducta, y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HEVIA LUNA, ANDRY YUSMILE y OMAÑA CARLOS EDUARDO, quienes se comprometen como custodios de mi defendido, son constante de 4 folios útiles. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la admisión de los hechos. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas Documentales.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO Nº SP21-P-2013-007955, de fecha 29-05-2013, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que autoriza visita domiciliaria al inmueble ubicado en BARRIO LA POPA EL MIRADOR, FINAL DE LA VEREDA 06, DONDE ESTA EL BARRANCO, VIVIENDA TIPO RANCHO SIN NUMERO, EL CUAL ESTA ELABOARADO EN LAMINAS DE ZINC, REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR AZUL Y ELABORADOS Y VENTANAS CON MARCOS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal. Autorización Judicial que riela a los folios 03 y 04 del expediente, cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal – es pertinente y necesaria por cuanto acredita el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Investigación.

2) ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA , de fecha 31-05-2013, levantada y suscrita por los funcionarios Agregados Néstor Rivas, Inspector Deysa Valderrama, Roger Nieto, Detective Jefe Wilson Álvarez, Detective Agregado Alexis Salas, Detective Gabriel Escalante, Carlos Ochoa y Juan Becerra, adscrito a la Unidad Especial de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal Oficial Jefe Belkys Niño y Oficial Carlos Molina, dejando constancia que se dirigieron al Barrio la Popa, El Mirador, final de la vereda 06, donde está el barranco, vivienda tipo rancho s/n, elaborado en laminas de zinc, revestidas con pintura de color azul y ventanas con marcos de color blanco, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº SP21-P-2013-007955, de fecha 29-05-2013 expedida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal – es pertinente y necesaria por cuanto permite relacionar al imputado con los hechos punibles investigados, vito el hallazgo en su residencia de sustancias estupefacientes.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-05-2013, levantada y suscrita por los funcionarios Agregado Néstor Rivas, Inspector Deysa Valderrama, Roger Nieto, Detective Jefe Wilson Álvarez, Detective Agregado Alexis Salas, Detective Gabriel Escalante y Juan Becerra, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal Oficial Jefe Belkys Niño y Oficial Carlos Molina, en la que dejaron constancia de haberse trasladado a bordo de las unidades P-324 y P-486 al sector la Popa, final de la Vereda 06 a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. SP21-P-2013-007955 de fecha 29-05-2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lugar al que acudieron en compañía de los ciudadanos Cesar Flores Cesar y Juan Vivas en calidad de testigos, siendo atendidos por el ciudadano YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVAREZ , propietario del inmueble, quien se encontraba en compañía de su concubina Annllely Castellano y de sus dos infantes… Acta de investigación que riela a los folios 03 y 04 del expediente, cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal – es pertinente y necesaria por cuanto refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos que conllevaron a la aprehensión flagrante del imputado en la presente causa.
4) INSPECCION Nº 2095, de fecha 31-05-2013, practicada por los funcionarios Inspector Agregado Néstor Rivas; Inspector Deysa Valderrama; Detective Jefe Wilson Álvarez, Detective Jefe Carlos Caicedo: Detective Alexis Salas; Detective Gabriel Escalante; Detective Juan Becerra y Detective Carlos Ochoa, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la siguiente dirección o: LA POPA EL MIRADOR, FINAL DE LA VEREDA 06, DONDE ESTA EL BARRANCO, VIVIENDA TIPO RANCHO, SIN NUMERO, EL CUAL ESTA ELABORADO EN LAMINAS DE ZINC Y PARED DE CEMENTO, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA… Inspección que riela a los folios 03 y 04 del expediente, cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto establece las características físicas del sitio del suceso y los lugares en los que fue colectados los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
5) MONTAJE FOTOGRAFICA, constante de tres (03) fotografías, en las que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la fachada principal de la vivienda allanada, del baño en el que se encontraba la lavadora en cuyo interior ocultos entre las prendas de vestir, fueron hallados los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes . Montaje Fotográfica que riela a los folios 03 y 04 del expediente cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procela Penal - es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer en detalle el sitio del suceso, asi como la droga incautada y la forma en que el imputado la ocultaba.
6) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-05-2013, levantados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que al momento del practicar la detención preventiva del ciudadano YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, le fueron comunicados a través de la lectura los derechos constitucionales que le asisten. Derechos del Imputado que riela a los folios 03 y 04 del expediente cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto comprueba el cumplimiento de los requisitos de la Ley por parte del órgano aprehensor al momento del la detención preventiva del intervenido.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-05-2013suscrita por el funcionario Juan Becerra, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,... de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto acredita el cumplimiento del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes , al momento de asegurar la evidencia colectada en la presente causa.
8) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 222-2013 de fecha 31-05-2013, levantada por parte del Experto Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas… de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer la naturaleza , peso y características físicas de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales fueron identificadas como Cocaína (Crack) y Clorhidrato de Cocaína.

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05-2013, levantada por los funcionarios Detective Juan Becerra, Deysa Valderrama, Manuel Nava, Detective Reyes Carrero, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer las investigaciones previas practicadas por los funcionarios actuantes, en la que se tuvo conocimiento que en el inmueble que fue objeto del allanamiento, sus ocupantes se dedicaban a la presunta venta y/o distribución de drogas, situación esta que sustento la solicitud de orden de allanamiento para la referida vivienda.

10) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-3269-13, de fecha 31-05-2013, realizada por el experto Edgar Delgado Jerez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, en el que dejo constancia … de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto establece la naturaleza, características físicas y peso de las sustancias incautadas en la presente causa, las cuales fueron identificadas como derivados cocaìnicos.
11) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-3270-13, de fecha 12-06-2013, realizada por el experto Edgar Delgado Jerez experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaalisticas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, en el que dejo constancia … de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer que al momento de su detención preventiva , el imputado se encontraba bajo los efectos de la Cocaína.
12) RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO Nº 14986, de fecha 11-06-2013, suscrito por Msc. Valmore Lagos Medina, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en el cual solicita al Consejo Comunal del barrio la Popa, sector el Mirador, se sirva informar a ese organismo policial, los datos de registro de propietario y/o inquilinos del inmueble … oficio que riela a los folios 03 y 04 del expediente, cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto permite conocer los datos filiatorios del propietario del inmueble en que ocurrieron los hechos investigados.
13) RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL OFICIO Nº14987, de fecha 11-06-2013, suscrito por Msc. Valmore Lagos Medina, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal , en el cual solicita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se sirva informar a ese organismo policial, el registro catastral que pudiera presentar el inmueble… oficio que riela a los folios 03 y 04 del expediente, cuya incorporación – de acuerdo con lo establecido en el articulo 322 numeral 2do (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal - es pertinente y necesaria por cuanto permitirá conocer los datos filiatorios del propietario del inmueble en el que ocurrieron los hechos investigados

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado, YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad Nº V-15.857.229, residenciado en el Mirador, vereda 4, la Popa, más abajo, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano. Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad Nº V-15.857.229, residenciado en el Mirador, vereda 4, la Popa, más abajo, Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano.; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad de conformidad con el artículo 375 del COPP, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.- Así mismo por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley eiusdem, esta pena debe ser aumentada en un tercio es decir en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Siendo así la pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide. DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO. En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, este Tribunal la NIEGA Y MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ. PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-02-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.229, hijo de Yolanda De Olarte (V) y Alvaro Olarte (V) domiciliado en el mirador, vereda 4, la Popa, mas abajo Estado Táchira, teléfono 0424-7269157, por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CONDENA al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por encontrarse incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, QUINTO:: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado YOLMAN ALVARINO OLARTE ALVIAREZ, Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA