REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008946
ASUNTO : SP21-P-2013-008946

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 18 de Septiembre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. BELKYS PEÑA.
ACUSADOS Y DELITOS:
El ciudadano ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiano, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nro. C.C-7541499, de 50 años de edad, nacido el 28-03-1963, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector Ceibal, Edif. El Ceibal, apartamento 2, Ejido, estado Mérida; Y BRIGIDA RANGEL LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.046.048, de 48 años de edad, nacida el 02-02-1965, estado civil soltera, ocupación: ama de casa, residenciada en el sector Manzano Abajo, segunda transversal casa 35, con Calle 02 Ejido, estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 13 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el imputado ORLANDO MUÑOZ AROCA, se encontraba trasladándose a bordo de un vehículo automotor Marca: UNICO, modelo NEW JAGUAR, clase: MOTO, uso; PARTICULAR, color: ROJO tipo: PASEO, año 2008; placas de matrícula: MCT690, en compañía de la imputado BRIGIDA RANGEL LOPEZ (copiloto), desplazándose concretamente por el punto de control fijo Orope, cuando fueron visualizados por los funcionarios actuantes, SM/1 PORRAS TARAZONA LUIS, SM/2 OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, y S/1 CONTRERAS RAMIREZ JUAN, adscritos a la Segunda compañía, Segundo pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ambos ciudadanos en el momento que les fue solicitado la exhibición de los documentos de identidad, presentaron una actitud nerviosa, situación esta que despertó sospechas a la comisión policial actuante, razón por la cual fueron interrogados sobre la tenencia de objetos o sustancias prohibida tenencia, y que de ser así los exhibieran de manera voluntaria, a lo que los mismo manifestaron no poseer ningún objeto ilícito motivo por el cual y de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle una minuciosa inspección corporal, no lográndoles hallar evidencia alguna de interés criminalísticas, adheridos a sus cuerpos, no obstante avistaron que llevaban consigo una (01) maleta confeccionada en material sintético de color negro y gris, de marca comercial “JOHN TRAVEL”, la misma posee dos agarraderas (asas) una en su parte superior y otra en su parte trasera, las cuales sirven para transportarla, en su parte frontal presentado dos cierres o cremalleras que al abrir da acceso a un compartimiento o bolsillo y dos (02) cierres o cremalleras en la parte superior que al abrirlos da acceso a la parte interna de la maleta, en su parte inferior o piso presenta dos ruedas elaboradas en material sintético, las cuales sirven para su arrastre, de forma paralelepípedo, (rectángulo) con las siguientes medidas: (60cm) L, (42cm) A, (15cm) H, utilizando la fórmula para detectar un paralelepípedo (rectángulo) la cual equivale a: V:AxBxC determinando que la maleta posee un volumen interno 37800cm3, dentro de la misma fue hallado la cantidad de una (01) lamina contentiva de una sustancia de color blanco presuntamente droga conocida comúnmente como cocaína, la cual se encontraba adherida a la pared interna de la maleta de forma oculta forrada en material sintético de color negro la cual presenta las siguientes medidas: Lamina (160cm) L, (10cm) A, (02cm) H, Formula: A. VOLUMEN TOTAL DE LA MALETA , V:AxBxC, 37800 cm3. Conclusiones: En base al estudio técnico realizado y resultado particular obtenido, VISTAS Y ANALIZADAS LAS CARACTERISTICAS FISICAS EN CUANTO AL DISEÑO Y VOLUMEN INTERNO DE LA MALETA, MARCA •”JOHN TRAVEL” SE DETERMINO LA ENCUADRABILIDAD PERFECTA DE LA LAMINA DE PRESUNTA DROGA EN LA PARTE INTERNA DE DICHA MALETA DE MANERA OCULTA. Cabe destacar que de igual forma lograron hallar dentro de la misma; 1. Un (01) pantalón elaborado de tela jean de color gris, de uso masculino, visto de frente presenta dos bolsillos en uno de ellos presenta una etiqueta bordada en hilo de color azul donde se lee “ DIESELINDUSTRY DEMIN DIVISION” presenta un color plateado y cierre de color en su parte trasera presenta dos bolsillos a nivel de la cintura en su parte interna presenta una pretina en tela de color rojo, el mismo se encuentra en mal estado de presentación. 2. Un (01) pantalón elaborado de tela de color azul, de uso femenino, visto de frente presenta tres botones de color plateado y un cierre de color marrón en su parte trasera presenta dos bolsillos a nivel de la cintura, en su parte interna presenta una etiqueta donde se observa un bordado en hilo de color gris donde se lee: “ COCONUT REPUBLIC”, el mismo se encuentra en mal estado de presentación. 3. Un (01) pantalón elaborado de tela de color azul oscuro de uso femenino, vista de frente presenta dos botones color plateado y un cierre de color marrón , en su parte trasera presenta una lamina elaborada en material metálico donde se lee en alto relieve la palabra “FOX” el mismo se encuentra en regular estado de presentación. 4. Una (01) Chemise elaborada en tela de color morado en donde, con manga corta, presenta tres botones de forma vertical de igual forma tres (03) ojales, vista de frente presenta, al lado superior derecho presenta una imagen alusiva a un animal (caimán) a la altura del cuello en su parte interna presenta una etiqueta donde se puede leer lo siguiente: “ LACOSTE TALLA M”, la misma se encuentra en regular estado de presentación. 5. Una (01) camisa elaborada en tela de color blanca
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-008946, incoada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los imputados ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, nacido el 28/03/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-7.541.499, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Celian Aroca (f) y de Juan Muñoz (f), residenciado en el Sector El Ceibal, Edif. El Ceibal, apartamento 2, Ejido, Estado Mérida, teléfono No Suministro, RANGEL LOPEZ BRIGIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el 02/02/1965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.048, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hijo de Cruz Solia Rangel López (f) y de Paulino Rangel (f), residenciado en Ejido, Sector Manzano Abajo, segunda trasversal casa N° 35, Ejido, Estado Mérida, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Novena (e) del Ministerio Público Abogada Maricruz Mora Colmenares, los acusados de autos y la defensora Abg. Belkis peña. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, y la ciudadana RANGEL LOPEZ BRIGIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el 02/02/1965, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que será demostrado en juicio su culpabilidad en el hecho punible. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, manifiesto que mis defendidos me han manifestado su deseo de admisión de hechos, una vez sea admitida la acusación fiscal, se pronuncie en cuanto a mi solicitud, con las mínimas de ley, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, nacido el 28/03/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-7.541.499, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Celian Aroca (f) y de Juan Muñoz (f), residenciado en el Sector El Ceibal, Edif. El Ceibal, apartamento 2, Ejido, Estado Mérida, teléfono No Suministro, RANGEL LOPEZ BRIGIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el 02/02/1965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.048, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hijo de Cruz Solia Rangel López (f) y de Paulino Rangel (f), residenciado en Ejido, Sector Manzano Abajo, segunda trasversal casa N° 35, Ejido, Estado Mérida, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados BRIGIDA RANGEL LOPEZ y ORLANDO MUÑOZ AROCA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, la acusada BRIGIDA RANGEL LOPEZ, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo” Acto seguido, el acusado ORLANDO MUÑOZ AROCA, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas Documentales.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE PERITACION Nº DO-LC-LR1-DIR-2550, de fecha 14-06-2013 realizada por el experto Dangelo Fernández Rúa, adscrito al Laboratorio Regional Nº1, Comando Regional Nº1 Dirección de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana Táchira.
2. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nro. DO-LC-LR1-DF-2013/2241, de fecha 05-07-2013, realizada por el experto Javier Alexis Buenaño Chacón, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULOS Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2243, de fecha 20-06-2013 realizada por el S/1 Justo Martínez Ortega experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR1-DF-2013/2244, de fecha 16-06-2013 realizada por el S/2 Starly José Quiñones Ramírez, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO - TOXICOLOGICO Nº CG-DO-LC-LR-1-DQ-13/2230, de fecha 14-06-2013 suscrita por el experto Tte. Fernández Dangelo, Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2229, de fecha 09-07-2013, suscrita por el experto Tte. Fernández Dangelo, Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR1-DF-2013/2242, de fecha 11-06-2013, suscrita por el experto SM/3era Albarracin Manrrique Mereira, adscrita Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2013/2259, suscrita por el experto SM/2DA Aguirre Mendez Edixon, adscrito al Fernández Dangelo, Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
AGENDA TELEFONICA (65):
LLAMADAS REALIZADAS (67).
LLAMADAS RECIBIDAS (89).
LLAMADAS PERDIDAS (41).
MENSAJES DE TEXTO: BUZON DE ENTRADA (12), BUZON DE SALIDA (08).
AGENDA TELEFONICA (76).
LLAMADAS REALIZADAS (34).
LLAMADAS RECIBIDAS (39).
LLAMADAS PERDIDAS (34).
MENSAJES DE TEXTO BUZON DE ENTRADA (32), BUZON DE SALIDA (13).

9. RESULTADO DEL OFICIO Nº 20-F29-1021-2013, de fecha 24-07-2013 suscrita por esta Representación Fiscal, dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
10. RESULTADO DEL OFICIO Nº 20-F29-1022-2013, de fecha 24-07-2013, suscrito por esta Representación Fiscal, en la cual se solicita Experticia de Barrido Químico.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del los hoy acusados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogieron los acusados, ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiano, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nro. C.C-7541499, de 50 años de edad, nacido el 28-03-1963, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector Ceibal, Edif. El Ceibal, apartamento 2, Ejido, estado Mérida; Y BRIGIDA RANGEL LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.046.048, de 48 años de edad, nacida el 02-02-1965, estado civil soltera, ocupación: ama de casa, residenciada en el sector Manzano Abajo, segunda transversal casa 35, con Calle 02 Ejido, estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los acusados ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiano, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, titular de la cedula de Identidad Nro. C.C-7541499, de 50 años de edad, nacido el 28-03-1963, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el sector Ceibal, Edif. El Ceibal, apartamento 2, Ejido, estado Mérida; Y BRIGIDA RANGEL LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.046.048, de 48 años de edad, nacida el 02-02-1965, estado civil soltera, ocupación: ama de casa, residenciada en el sector Manzano Abajo, segunda transversal casa 35, con Calle 02 Ejido, estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados ORLANDO MUÑOZ AROCA, y BRIGIDA RANGEL LOPEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitieron, esto es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.- Así mismo por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley eiusdem, esta pena debe ser aumentada en la mitad es decir en TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo así la pena definitiva a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos ORLANDO MUÑOZ AROCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenio Quindio, República de Colombia, nacido el 28/03/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-7.541.499, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Celian Aroca (f) y de Juan Muñoz (f), residenciado en el Sector El Ceibal, Edif. El Ceibal, apartamento 2, Ejido, Estado Mérida, teléfono No Suministro, RANGEL LOPEZ BRIGIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el 02/02/1965, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.048, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, hijo de Cruz Solia Rangel López (f) y de Paulino Rangel (f), residenciado en Ejido, Sector Manzano Abajo, segunda trasversal casa N° 35, Ejido, Estado Mérida, teléfono No Suministro, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA a los acusados BRIGIDA RANGEL LOPEZ Y ORLANDO MUÑOZ AROCA, plenamente identificados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley. CUARTO: Se exonera al pago de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los acusados BRIGIDA RANGEL LOPEZY ORLANDO MUÑOZ AROCA, SEXTO: Se ordena lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al comiso del vehículo automotor, así como de los dos teléfonos celulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. SEPTIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA.






El Juez ABG. José Hernán Oliveros Gómez

GLENDA SALCEDO
SECRETARIA