REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 9 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003688
ASUNTO : SP21-P-2014-003688
Visto que en fecha 07 de Octubre de 2014, este tribunal celebró Audiencia Preliminar en la causa penal signada con el No.- SP21-P-2014-003688, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, en contra de los acusados: YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, nº B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; así mismo la representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento para las ciudadanas NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-02-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.412, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciada en Puente real, pasaje Barcelona, calle 14, N° B-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7774324; YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-1992 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.392, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7834688; quienes se encuentran debidamente asistidos por sus abogados Defensores la defensora publica ABG. ODOMAIRA ROSALES, los defensores privados ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ, ABG. SANDRA GIRON CAMPILLO, ABG. EVERT BORREO, ABG. JOSHUAR PEREZ.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Mayo de 2014, se practico allanamiento en la dirección: Barrio Santa Rosa, entre carreras 9 y 10 quinta Angay, número 10-31 La Grita, estado Táchira, funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada, Comisión de Servicio – La Grita, Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, “Encontrándose de comisión de servicio en la Sub Delegación La Grita, continuando con las actas procesales signadas con el número K-14-0043-00002, iniciadas por uno de los Delitos Contra La salubridad Pública y Derecho de Autor, y dándole cumplimiento a la orden de allanamiento número 7C SP21-P-2014-003650, emanado por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 13 de Mayo de 2014, en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, entre carreras 9 y 10 quinta Angay, número 10-31 La Grita, estado Táchira, a fin de ubicar tabletas VOLTAREN 100 MG Y CATAFLAN de 50MG, presuntamente adulterados de sus originales, documentos relacionados con el laboratorio farmacéutico transnacional Novartis de Colombia S.A, unidades de almacenamiento de información (CPU) pendrive, así como sus presuntos autores u otros objetos que n puedan acreditar su legitima procedencia y cualquier otro objeto de interés criminalístico, de igual forma ubicar e identificar a la ciudadana GENESIS KARINA MENDOZA JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 20.717.519, quien es la persona que aparece como propietario del teléfono 0414-742.97.81, el cual mantiene comunicación directa con el ciudadano CIRO ANTONIO PINEDA MENESES, cedula de identidad número E-84.034.016, (investigado en las presentes actas procesales y sobre quien versa una orden de captura emanada del Tribunal antes descrito por los delitos ya señalados). En base a ello se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios al servicio de ese cuerpo de investigaciones, le solicitaron a dos ciudadanos que se trasladaban por el sitio, que sirvieran como testigos, quedando identificados como SOSA ARGENIS, USQUIANO ISRAEL, informando no tener impedimento alguno, inmediatamente tocaron la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien le impusieron sobre el motivo de su presencia quedando identificada como Ana Zambrano, quien indico que efectivamente la ciudadana Génesis Mendoza, vive como inquilina conjuntamente con sus padres de nombre Zaida Jaimes y Gerson Mendoza, en el segundo nivel de dicha residencia, de la cual es dueña, por lo antes expuesto procedieron a tocar la puerta que da acceso al segundo nivel, después de un rato fueron atendidos por tres ciudadanos, quienes tras exponerles el motivo de dicha presencia, dijeron ser y llamarse 1.-GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.330.311; 2.- ZAIDA ROSA JAIMES CAPDEVILLA, venezolana: 3.- GENESIS KARINA MENDOZA JAIMES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.717.519, a quienes se les puso de vista y manifiesto la orden de allanamiento, permitiéndoles el acceso a la mencionada vivienda, el inmueble constituido por cuatro habitaciones, un baño, una cocina, una sala comedor y un área que funge como lavandero, luego de revisar exhaustivamente todo, arrojo como resultado que lograron ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias: (198) Unidades de Cloruro de Potasio 7,5% de 10ml, (100) unidades de Fosfato Mono Básico de Potasio 13,6% de 10ml, (1) solución Isotónica de Cloruro de Sdio de 0,9%, (1) Solución de cloruro de Sodio al 0,45%, (3) Unidades de Enoparin, Solución inyectable de 0,4ml, (8) unidades de Enoparin, solución inyectable de 0,2 ml, (6)unidades de Enoparin, solución inyectable de 0,8ml, (1) caja de 10 comprimidos de Longacet de 400mg; (1) frasco vial mas ampolla de 5ml de Cefotaxima; (2) soluciones inyectables de Metrogyl, de 5mg/ml, (11) unidades de agua destilada inyectable estéril 2ml; (1) caja de Voltaren, contentiva de 3 ampollas de 75mg 13ml; (1) caja de coltrax solución inyectable, 4mg 12ml; (1) caja de color negro recubierta con cinta donde se lee MRW, contentiva en su interior de 3 cajas de seda-silk 4-0 y 1 caja cromado chromic 70 cm, CT-1; 1 chaqueta de colores negro y anaranjado donde se lee Instituto Universitario de Policía Científica IUPOLC; (1) chaleco antibalas de color negro, sin marca, ni serial aparente; Ochenta y dos billetes de cien bolívares; sesenta y dos billetes de cincuenta bolívares, ciento quince billetes de veinte bolívares; dos billetes; dos billetes de diez bolívares, un billete de cinco bolívares, dos billetes de dos bolívares; Un teléfono celular marca Huawei, modelo G-6007, color rojo y negro, tarjeta sim card perteneciente a la empresa telefónica movistar; un teléfono celular marca nokia III.1, de color azul y negro, contentiva de su batería, tarjeta sim card de la telefonía movistar, un teléfono celular marca Movilnet, modelo CM990, color blanco y negro, con su batería, memoria de 4GB, un teléfono celular marca IPHONE, de color blanco modelo A1337, posee inscripciones donde se lee IC-523-80B, un teléfono celular marca Vtelca, modelo T310, color rojo y blanco, con su batería, tarjeta sim card perteneciente a la empresa Movilnet, con una memoria de almacenamiento de 4GB; (114) balas, calibre 9mm; (2) cargadores de arma de fuego; (1) agenda de color rojo, identificada como kino Táchira 2008, (1) agenda de color amarillo y negro, con inscripciones exmic; (1) agenda de color gris año 2010. Seguidamente le solicitaron factura, o algún soporte de las evidencias localizadas, expresando el ciudadano Gerson Mendoza, que las medicinas las adquiere por medio del ciudadano Ciro Pineda y este no le da factura alguna, por carecer de una empresa debidamente registrada y autorizada para el expendio de este rubro, procedieron a realizarle una inspección corporal al referido ciudadano, al cual no se le incauto ningún evidencia alguna, también le realizaron inspección corporal a las ciudadanas mencionadas como Génesis Mendoza y Zaida Jaimes, no encontrándoles evidencia alguna. Por lo antes expuesto procedieron a trasladar a los referidos ciudadanos, hacia la Sub Delegación La Grita, así como a los testigos, a fin de tomarles entrevista; cabe destacar de el ciudadano mencionado como Gerson Méndez, abordo su vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, el cual se encontraba las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N468A15704, SERIAL DE MOTOR 6A15704, PLACAS AB765GM, cien plantillas elaboradas en cartón, cada una de estas sub divididas en dos, con bordes, segmentos, logos, troqueles, similares a la caja de VOLTAREN de 50 ml y CATAFLAN de 50 ml; luego de verificar todas las evidencias localizadas en el inmueble, dentro del vehículo automotor, así como el conjunto de diligencias que conforman la presenta acta policial, llegaron a la conclusión que señalan la participación de estas personas en los hechos investigados y aunque no se encuentra en presencia de un delito flagrante ni en contra de los ciudadanos versa una orden de captura, no es menos cierto que del resultado del presente allanamiento se dejó demostrado la participación de estas personas en los Delitos que atentan contra la Salubridad Pública y Contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que son delitos perseguibles de oficio , que su pena excede de los 8 años de prisión, y que las victimas en el presente hecho son todos los venezolanos quienes de manera inocente adquieren estos productos adulterados pensando que son los originales, y apoyado en lo establecido en la sentencia 526 del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, procedieron a practicar la aprehensión te los tres ciudadanos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo en fecha 14 de Mayo de 2014, se realizo allanamiento en la dirección: Barrio Puente Real ,calle 14 entre Guasdualito y Barcelona, cas número B-26A, San Cristóbal estado Táchira, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, en la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por uno de los delitos Contra la Fe Pública , Contra la Salubridad y Contra el Derecho de Autor, procedieron a trasladarse hacia el Barrio Puente Real ,calle 14 entre Guasdualito y Barcelona, cas número B-26A, San Cristóbal estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número SP21-P-2014-003643, emanada del Tribunal 6° de Control, un vez en los alrededores de la mencionada dirección lograron avistar a dos ciudadanos a los cuales les solicitaron que sirvieran como testigos, quedando identificados como Junior Gamez y José Gamez, manifestando no tener impedimento, una vez en el mencionado inmueble, tratándose de una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color azul, con sus puertas y ventanas elaboradas en metal, pintadas de color blanco, procediendo a tocar la reja principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de su presencia se identifico como: YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, venezolana, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad 12.227.700, a quien le hicieron entrega de una copia de la referida orden de allanamiento, quien procedió a darles libre acceso al interior del inmueble, al ingresar a la vivienda observaron que la vivienda posee pisos de cemento pulidos y techo de cemento (platabanda), esta consta de cuatro habitaciones, sala, baño y cocina, también visualizaron un anexo y este posee dos habitaciones, un baño y una cocina, en el interior del inmueble se encontraban los ciudadanos FLORENTINO MONTILVA DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5-031-968; NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.060.412, y YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.060.392, procedieron a realizarle una inspección minuciosa, empezando desde la cocina donde no lograron incautar ningún elemento material, ingresaron a la primera habitación, donde se incautaron 6 uniformes militares con las insignias de la Guardia Nacional Bolivariana, de los cuales 3 de color beige, dos de color verde oliva con un porta nombre donde se lee Y. MONTILVA R, y una de color verde oscuro con un porta nombre donde se lee VERGARA, ingresaron al siguiente cuarto donde incautaron dos uniformes de color verde oliva, con las insignias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y un porta nombre donde se lee Y.MONTILVA R, y una gorra de color verde oliva con una inscripción bordada del escudo de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente ingresaron a la siguiente habitación donde lograron incautar una caja de zapatos marca REEBOR, contentiva en su interior de 19 cajas elaboradas de cartón con una inscripción donde se lee “REUM ARTRIT”, una aja elaborada en cartón con una inscripción donde se lee “CIDRON#, un envase elaborado en material sintético de color blanco, con una etiqueta de color azul, donde se lee “D-CALCIN.KH3”, luego visualizaron otras caja de zapatos de color rojo, y en su interior cuatro recipientes con una etiqueta donde se lee “CENTRUM”, cuatro cajas de cartón donde se lee “CENTRUM”, una caja de cartón donde se lee “ACEITE PURO DE HIGADO DE BACALAO HIGEA, en su interior un frasco contentivo de una sustancia desconocida, una caja donde se lee “SEXOVIT”, contentivo de varias pastillas, una caja donde se lee “YERBABUENA AROMATICA”, una caja de “APIVITIN FORTE”, contentiva en su interior de diez ampollas bebibles, al revisar el closet de la mencionada habitación, en el interior un caja de zapatos contentiva de 275 billetes de Cien Bolívares, 235 billetes de Cincuenta bolívares, 25 billetes de veinte bolívares, 37 billetes de 10 bolívares; para un total de 40.120 Bs. Procedieron a retirarse de la habitación con fin de realizar una inspección en la sala de la vivienda, en el marco de una de las ventanas, una bolsa sintética contentiva de 113 tabletas con la inscripción donde se lee “REUM ARTRIT”, y diez tabletas sin marca, ingresaron al último cuarto, lograron observar una caja contentiva de 86 cajas de color blanco en las que se lee “EUTHYROX 26mcg, estas en su interior 25 capsulas, procedieron a salir del inmueble y trasladarse al anexo de la vivienda, al momento que pasaron por el pasillo avistaron cinco bultos de material sintético, cada uno posee una hoja de papel blanco con un escrito donde se lee ROBINSON QUINTERO, dichos bultos poseen en su interior lo siguiente Bulto 1°) Trescientas cajas donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, estas utilizadas para el embalaje de medicamentos, Novecientos ochenta envoltorios elaborados en papel de aluminio, con inscripciones en letras verdes en idioma extranjero, contentivas de 6 capsulas cada una, Doscientos folletos elaborados en papel brillante en idioma extranjero, donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, Ciento ochenta etiquetas autoadhesivas elaboradas en material transparente, donde se lee SEAL CERTIFICATE y Cuarenta y seis etiquetas autoadhesivas donde se lee “GENUINE GUARANTEE, ANTI COUNTERFEIT CODE, PRODUCE BY GMP”; Bulto 2°) Ochocientos Treinta y Tres envoltorios elaborados en papel aluminio con letras color verde en idioma extranjero, contentivas de 6 capsulas cada una, Trescientos tres folletos elaborados en papel brillante en idioma extranjero, donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, Ochenta y seis cajas elaboradas en cartón donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, utilizadas para el embalaje de medicamentos y Ochenta etiquetas autoadhesivas en idioma extranjero; Bulto 3°) Trescientos cinco folletos elaborados en papel blanco con letras verdes en idioma extranjero, donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, ciento cincuenta cajas elaboradas en cartón donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, utilizadas para el embalaje de medicamentos, Mil envoltorios de papel de aluminio, contentivas de 6 capsulas cada una, y Doscientos cuarenta etiquetas autoadhesivas en idioma extranjero, Cincuenta y tres cajas en cartón donde se lee “VOLTAREN 50mg y Cincuenta y un cajas de cartón donde se lee “CATAFLAM”, Bulto 4°) Mil envoltorios en papel aluminio con letras verdes en idioma extranjero, contentivas de 6 capsulas cada una, Bulto 5°) Trescientos catorce cajas elaboradas en cartón, donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, utilizadas para el embalaje de medicamentos; Trescientos folletos, en papel brillante letras verdes en idioma extranjero, donde se lee “REDUCE WEIGHT FRUTA PLANTA”, Seiscientos treinta y cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de 6 capsulas cada uno, Ciento cincuenta y cuatro etiquetas autoadhesivas; posteriormente ingresaron a una habitación que se encuentra en el anexo de la vivienda, logrando incautar diecisiete bolsas sintéticas forradas con cinta adhesiva, de las cuales 8 poseen una hoja de papel blanco con el nombre de MARIA JOSÉ, un par de esposas sin serial ni marca Aparente, se retiraron de ese cuarto cuando se trasladaban por la entrada principal de la vivienda avistaron cuatro bultos forrados en cinta adhesiva describiéndolos de la siguiente manera: Bulto 1) posee una hoja de color blanco con el nombre de INGRID BLANCO, con el número telefónico 0414-372-57-36, contentivo de una bolsa la cual contiene una cantidad de etiquetas autoadhesivas donde se lee “SECURITY STAMP OF”, diez cajas donde se lee “REVITALIZADOR SEXUAL POTENCIOL, contentivas de 10 ampollas bebibles, y cuarenta y nueve cajas donde se lee “ CREMA DE AZUFRE CON PENICILINA ANTIBACTERIAL”, en su interior un envase metálico, contentivo de una sustancia de color amarillo de aspecto gelatinoso, veintinueve cajas de cartón con letras en idioma extranjero, treinta etiquetas autoadhesivas donde se lee “NEW KHERTIT”, trescientos cincuenta y dos etiquetas autoadhesivas donde se lee “COCHI MEDIO ARTRIN NATURAL”, doscientos sesenta y cinco etiquetas autoadhesivas donde se lee “CALCIUM MAGNESIUM DOLOMITA 600mg”, trescientos cuarenta y ocho envases en vidrio, sin marca, contentivos de pastillas en su interior, Ciento cincuenta y dos envases en vidrio donde se lee “COCHI MEDIO, ARTRIN NATURAL”, contentivos de varias pastillas, Veintisiete envases sintéticos contentivos de una sustancia desconocida, Cien folletos donde se lee “REUM ARTRIT PLUS”, Bulto 2) con una ojo de color blanco donde dice CHUCHO MONTOYA, con el número telefónico 0414-287-76-60, contentivo de Seiscientos envases de vidrio con etiqueta donde se lee “ARTIFLEX”, cuatrocientos dieciocho folletos donde se lee “ARTIFLEX SIMPLEX” Bulto 3) con una hoja blanca con el nombre de CARMEN con el numero telefónico 0243-995-10-98, contentivo de novecientos noventa envases de vidrio con etiqueta donde se lee “REUMARTRIT SIMPLEX” contentivos en su interior de varias pastillas, una bolsa sintética contentiva en su interior de pastillas de color rojo con un peso de 9,170Kg, quinientas cajas de cartón donde se lee “REUM ARTRIT, Ochenta cajas de cartón, donde se lee “REUM ARTRIT”, ciento veinticinco folletos donde se lee “ARTIFLEX SIMPLEX, y el Bulto 4) con una hoja de color blanco con el nombre de CHUCHO MONTOYA, con el número telefónico 0414-287-76-60, contentivo en su interior de Mil ciento ochenta y siete envases de vidrio traslucido, con una etiqueta donde se lee “REUMARTRIT SIMPLEX”, contentivos de varias pastillas, quinientos ochenta y siete cajas donde se lee “REUM ARTRIT”, Quinientos ochenta folletos donde se lee “REUM ARTRIT”, todos los elementos antes mencionados fueron colectados y fijados fotográficamente, posteriormente en el lugar del hecho se sostuvo un breve coloquio con la ciudadana YOLANDA RIASCOS, quien manifestó que los bultos se los había dejado la noche anterior una ciudadana de nombre LUCIA y un sujeto de nombre CIRO PINEDA, y los mismos residen en la localidad de Capacho, el ver tal situación flagrante procedieron a informarle a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra la Fé Públi, Contra la Salubridad y Contra el Derecho de Autor, fueron impuestos de sus derechos, les realizaron inspección corporal donde a la ciudadana YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, le incautaron un celular marca Nokia, de color negro y gris, mientras que a las otras ciudadanas y al sujeto no se les localizo ningún objeto de interés Criminalístico, lograron percatarse que en el estacionamiento de la vivienda se encontraba un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACAS 06AB6KV, al solicitar información sobre dicho vehículo, el ciudadano aprehendido manifestó que era de su propiedad, culminada la diligencia se trasladaron hasta la sede de la Sub Delegación, trasladando el vehículo antes mencionado, una vez en el despacho procedieron a verificar ante el SIIPOL, las posibles solicitudes o registros que pudieran tener, no arrojan ninguna solicitud ni registros policiales ninguno de los ciudadanos; dejándolos a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, 07 de Octubre de 2014, siendo las 11:30 a. m., día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, nº B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-02-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.412, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciada en Puente real, pasaje Barcelona, calle 14, N° B-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7774324; YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-1992 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.392, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7834688; GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; ZAIDA ROSA JAIMES CAPDEVILLA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-1963 de 50 años de edad, titular de la cedula N° V-9.141.671, de estado civil soltera, de ocupación madre cuidadora, residenciada en c Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7194395; GENESIS KARINA MENDOZA JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25-08-1991 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.717.519, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7292940, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Jueza Abg. KARELYS FARIA DELGADO, la secretaria abogada ALEJANDRA MARTINEZ, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA SUAREZ, la defensora publica ABG. ODOMAIRA ROSALES, los defensores privados ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ, ABG. SANDRA GIRON CAMPILLO, ABG. EVERT BORREO, ABG. JOSHUAR PEREZ. Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, la Jueza declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido la Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados ciudadanos YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, FLORENTINO MONTILVA DURAN, GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, la incautación de los vehículos, se ordene la destrucción de una evidencia que consiste en una caja de material sintético de color azul, contentiva de dos cacerinas para arma de fuego con capacidad para diecisiete municiones, con inscripciones en uno de sus laterales donde se lee made in Italy; Ciento catorce balas calibre 9mm, una chaqueta color negra, alusiva al Instituto Universitario de la Policía Científica I.U.POL.C; así como la totalidad de los medicamentos incautados. La investigación penal inicia por denuncia interpuesta por Laboratorios Novartis, y en virtud de las informaciones obtenidas durante la investigación se practican allanamientos en la casa de los ciudadanos Yolanda Riascos de Montilva y Florentino Montilva, donde se retiene una gran cantidad de medicamentos que luego de su análisis demostraron ser adulterados, igualmente el Ciudadano Gerson Mendoza Contreras se le incautaron en un vehiculo marca Ford fiesta la cantidad total de setenta y cinco laminas de cartón, las cuales presentan impresiones alusivas a voltaren y cataflam; así mismo esta representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento para las ciudadanas NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON y YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, que sea admitida la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la jueza le impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de juramento, sin coacción alguna expusieron: YOLANDA RISCOS DE MONTILVA “ciudadana juez me acojo al precepto constitucional, es todo”, FLORENTINO MONTILVA DURAN “ciudadana juez me acojo al precepto constitucional, es todo”, GERSON MENDOZA CONTRERAS “ciudadana juez me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ABG. ODOMAIRA ROSALES, quien expone: “ciudadana juez escuchada la acusación fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento para mis defendidas, igualmente por cuánto mis defendidas han informado que en el momento de la aprehensión le fueron retenidos dos teléfonos celulares uno marca huawei y otro identificado movilnet solicito se le devuelvan los teléfonos celulares, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ “ciudadana juez en representación de Florentino Montilva y Yolanda Riascos, por cuanto en este estado la ley la faculta a usted para filtrar la acusación, inclusive modificarla, ratificada tal facultad en sentencia de Sala Constitucional con carácter vinculante que faculta a los tribunales de control a controlar la acusación fiscal, no seria factible proveer a los imputados de las mediadas hasta que no sea admitida la acusación. Ahora bien sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico se establecen la concurrencia de dos acciones delictivas, la organización para delinquir y la venta de medicamentos adulterados, durante el lapso de investigación la fiscalía realizó una investigación para determinar si mis defendidos habían concertados con las demás personas vinculadas al proceso con el fin de asociarse para la realización de la actividad delictiva de venta de medicamentos adulterados, sin embargo no emergen ni una sola circunstancia que pueda permitir a usted ciudadana magistrada como la encargada de filtrar el proceso, producir en su mente una sentencia positiva, es decir, una sentencia condenatoria, no emergen ni un solo tipo de consideración de la que se pueda presumir que mi defendida se asocio para cometer hechos punibles, en el allanamiento es cierto se encontraron ciertas bolsas con medicamentos adulterados Esa es la única circunstancia de hecho, recavaron además sus teléfonos, hicieron el cruce de llamadas del teléfono de mi defendida con las demás personas, de tal manera considero respetuosamente apartándome del criterio de la representante fiscal, de imputarla o acusarla por la ley de delincuencia organizada, antes de que se le conceda la facultad a mis defendidos de acogerse a una medida alternativa, se filtre la acusación por el delito de asociación para delinquir, eso con respecto de la admisión de la acusación, en otro orden de ideas el delito imputado es de venta de medicamento adulterado tal circunstancia no se demostró ni se probo, aquí hay que hablar de elementos de convicción de que mis defendidos se lucraban de la venta de medicamentos, la defensa considera que mi defendida si hubiese tenido la intención de cometer un hecho punible seria la de facilitador de ese hecho delictivo, no incautaron balanzas, pesas ni cosas que permitan llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria en caso de que se lleve a juicio, estaríamos tratando de evitar lo que la doctrina llama la apena del banquillo, evitar un juicio oral y oneroso para el estado y evitar un daño a mis defendidos, en el expediente ciudadana juez y como solicitud la defensa no va a pedir la aplicación de una cautelar, la defensa solicita en base a las actuaciones que ya constan en el expediente y en base a la situación medica de mis defendidos, que se cambie el sitio de reclusión en principio de su salud, de su edad, de constancias medicas que rielan en el expediente de la veces que han sido sacados de emergencia al hospital debido a hipertensión y manifestaciones de salud, solicito con respecto se cambie el sitio de reclusión para que sean recluidos en su lugar domestico. En cuanto a la incautación del vehiculo la defensa no entiende por donde viene la acusación, ni el tipo delictivo, ya que la ciudadana del ministerio publico en uso de sus facultados lo solicita de manera preventiva, concluye mi intervención, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. SANDRA GIRON CAMPILLO “ciudadana juez en vista de la exposición ya realizada por mi colega, quisiera complementar en este sentido que se debe tomar en cuenta de que estamos en la etapa preliminar y el juez va a controlar la acusación no se trata de acusar por acusar, se trata de tener la certeza de que mis defendidos cometieron el delito de asociación para delinquir el cual debe ser continuado, debe tener permanencia en el tiempo, en el expediente no se estableció una relación directa con las otras personas detenidas, ni con el ciudadano Gerson. las únicas evidencias de interés criminalístico fueron las medicinas adulteradas y mi defendida manifestó que solo las guardaba pero no sabia la procedencias de las mismas, se aprovechaban de la ignorancia además mi defendida presento un cuadro de depresión critica, aguda quiero consignar la toma de tensión que le hicieron en politáchira, igualmente el señor florentino realice solicitud debido a que la defensa consigno exámenes realizados por el urologo y hice que fuera atendido por un oncólogo ya que por los síntomas que presenta presuntamente puede empezar a padecer de un cáncer de la próstata para el diez de octubre lo trasladaran al oncólogo del hospital central solicito ciudadana juez el cambio de sitio de reclusión la situación de la señora es de avanzada edad y el señor tiene dolores fuertes en espera de que se determine si sufre de cáncer, es cuestión de humanidad, mi defendida cayo en un error inconcientemente mientras los verdaderos culpables están sueltos, son venezolanos con suficiente arraigo en le país, consigno acta de matrimonio, hay que descartar peligro de fuga puesto que la etapa de investigación termino, viven en su casa y tomando las condiciones de mi defendido solicito el cambio de reclusión, tomando en cuenta la acusación en contra de mis defendidos, no se encontraron evidencias allí no se demostró que estuvieran incursos en la venta y la organización para delinquir, por ellos solicita la defensa el control de la acusación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSHUAR PEREZ “ciudadana juez oída la acusación ratificada por la fiscal nos adherimos a lo expuesto sobre ciertos elementos que esboza la representación fiscal, aquí hay varios imputados sobre los que ella anuncia el sobreseimiento de las dos jóvenes, no dice nada sobre zaida Jaimes y génesis Mendoza, lo otro estudiando los elementos que llama de convicción el ministerio publico para la acusación, respecto a mi defendido a el no se le incautan medicinas adulteradas, solo le recaban llamadas incluso trasnacionales, aun cuando no consta el contenido de tales llamadas, el señor Gerson manifiesta que conoce alguna de las personas aquí imputadas, no se demostró si era organización para delinquir ni venta ya que no se consiguieron medicamentos en el allanamiento realizado en su casa y los tarjetones o plantillas encontradas en el vehiculo fueron plantadas por los funcionarios del cicpc, y la experticia realizada al vehiculo la hicieron en la sede del cipcc y no en la morada donde se encontraba el vehiculo y lo conducía además otra persona. aunado a ello tenemos ciertas conclusiones el se acoge al precepto constitucional estamos a la espera de la admisión de la acusación para el poder acogerse a alguna medida alternativa, con respecto a los bienes que el ministerio publico solicita la incautación respecto del vehiculo que fue retenido el propietario es un tercero residenciado en el estado Mérida, y no se demuestra su vinculación por ello solicitamos la entrega de todos los bienes incautados ese día, se encuentra no solo el vehiculo sino del equipamiento militar de una de sus hijas quien también hizo un escrito para que se entregara entre ella se encuentra unas cacerinas, municiones , chaqueta y una cantidad de dinero que fue retenida nosotros solicitamos el rembolso del dinero allí incautado y unos celulares de los cuales el ministerio publico no hizo referencia. Nos llama la atención de que si hay unos medios probatorios de medicinas adulteras se solicite la destrucción de las mismas, aun cuando se podría solicitar alguna otra experticia, a dichas medicinas, solicitamos la entrega del vehiculo y del equipamiento militar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. EVERT BORRERO “ ciudadana juez siendo este el momento para considerar por este tribunal la admisión de la acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción en caso de nuestro defendido la fiscalía ve como elemento de convicción la conexión de las llamadas con la persona que tiene orden de captura y con respecto a la misma en la acusación refleja que se comprueba que ha existido una relación de amistad con esa persona puesto que hace veinte años estuvieron laborando en una misma área, entonces realmente lo que utiliza el ministerio publico para acusar y se fundamenta es en la conexión de las llamadas, allí debe valorarse que son personas que se conocían que trabajaron juntas, y no hay allí asociación para delinquir por tanto esta defensa solicita que se pueda cambiar la calificación del delito de organización para delinquir a uno que este ajustado a realidad, es todo”. Una vez oído los alegatos de la defensa, este tribunal procede hacer el control formal y material de la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico; por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados YOLANDA RISCOS DE MONTILVA, FLORENTINO MONTILVA DURAN, GERSON MENDOZA CONTRERAS POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En este estado la jueza le impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente se el concede el derecho de palabra a la imputada YOLANDA RISCOS DE MONTILVA quien manifiesta ” ciudadana juez solicito irme a juicio”, seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado FLORENTINO MONTILVA DURAN quien manifiesta ” ciudadana juez solicito irme a juicio”, por ultimo se concede el derecho de palabra al imputado GERSON MENDOZA CONTRERAS quien manifiesta ”ciudadana juez yo admito los hechos que se me imputan, solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ quien manifiesta “ciudadana juez me acojo a la comunidad de la prueba, y solicito se aperture el juicio oral y publico, y ratifico la solicitud de cambio de sitio de reclusión, es todo” se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. SANDRA GIRON CAMPILLO quien manifiesta “ciudadana juez ratifico la solicitud de cambio de sitio de reclusión, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JOSHUAR PEREZ quien manifestó: “ciudadana juez vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se aplique la pena inmediata y la rebaja debida, y la entrega de los bienes, específicamente el vehiculo Ford Fiesta, las prendas militares, el dinero y los teléfonos celulares, es todo”, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. EVERT BORRERO quien manifiesta se mantenga el sitio de reclusión en la policía del Estado Táchira, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, nº B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; Por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 303 al 309, de la Primera Pieza de la presenta causa; los cuales se dan aquí por reproducidos, asimismo la Defensa Técnica de los imputados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA; FLORENTINO MONTILVA DURAN, manifestó en la presente audiencia adherirse al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, FLORENTINO MONTILVA DURAN, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en contra de los acusados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, FLORENTINO MONTILVA DURAN, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos.

De igual manera SE DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO a los imputados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, y FLORENTINO MONTILVA DURAN, de conformidad con el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el acusado GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; admita los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; el cual establece:

ARTÍCULO 37 de LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

ARTICULO 78 LITERAL C DE LA LEY DE MEDICAMENTOS: Serán castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; multas equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de uno (1) a tres (3) años:

C) El que conociendo su alteración y con el propósito de expenderlo o destinarlo al uso por otras personas tenga en depósito, haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite de cualquier forma los medicamentos y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas.

Denotándose que los delitos cometidos son los de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley que prevé una sanción corporal, que oscila entre los SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por el delito ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos, que contempla una pena que va de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir SEIS (06) AÑOS, asimismo le es imputado es acusado por el delito de ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos, que contempla una pena que va de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION por cuanto el acusado es primario en la comisión de hechos punibles, cuyas penas se aplicarán a partir del límite mínimo es decir SEIS (06) MESES, por las razones antes esgrimidas y en atención a las reglas del concurso real, de lo cual se toma la mitad, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, según lo cual aprecia esta Juzgadora la vida y la salud del colectivo social, es por lo que se rebaja 1/3 de la pena a imponer, que es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GERSON SANTIAGO MENDOZA; Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución

CAPITULO V
DEL SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal vista la solicitud presentada por la representación fiscal del Ministerio Público DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de las ciudadanas NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-02-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.412, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciada en Puente real, pasaje Barcelona, calle 14, N° B-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7774324; YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-1992 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.392, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7834688; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; ya que realizadas las investigaciones por el Ministerio Público, no se encuentran elementos vinculantes de manera directa e indirecta, que vinculen a dichas ciudadanas con el hecho investigado, y menos aún en la comisión de los hechos punibles señalados, por lo que se hace ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el hecho punible se realizó y se ejerció la acción penal en contra de 03 sujetos, pero el mismo no puede ser atribuido a las ciudadanas NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON y YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON; lo que genera el cese de cualquier medida de coerción personal existente en contra de las mismas.

CAPITULO VI
DE LA INCAUTACIÓN

Este Tribunal MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO MARCA MODELOS FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACA 06AB6KV, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ27PP16275, cuya propiedad ha acreditado el imputado FLORENTINO MONTILVA DURAN, por cuanto el mismo ha manifestado irse a juicio oral y público y por la solicitud realizada en la presente Audiencia Preliminar por parte de la Representante del Ministerio Público de que se mantenga la incautación preventiva, en lo que respecta al vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACA LAS12E,, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZGF16N468A15704 solicitado en autos; riela en el expediente solo copias fotostáticas simples de la propiedad del mismo así mismo no se hizo presente en la audiencia el propietario del presente vehiculo por lo tanto se niega la entrega.
En cuanto a las prendas militares y accesorios este tribunal decreta sin lugar tal petición por cuanto no esta acreditado en autos la propiedad de las mismas.
En referencia al dinero este tribunal niega la entrega del mismo por cuanto para la ciudadana ZAIDA ROSA JAIMES este tribunal en fecha 02 de Julio de 2014 decreto un archivo fiscal lo que quiere decir que si surge elementos puede reiniciar la investigación y por ser un delito que esta relacionado con delincuencia organizada, en cuanto a los teléfonos celulares solicitados por la defensa técnica de los imputados de autos, los mismos son considerados imprescindibles para la investigación en consecuencia se mantiene la incautación de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO VII
DE LA DESTRUCCIÓN

SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de los medicamentos incautados durante el procedimiento practicado por los Cuerpos de Seguridad; a los fines de garantizar y preservar el Derecho a la Salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se ordena a la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, (ubicada frente a la UNET); de conformidad con la circular para la Destrucción de Medicamentos del Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 12.387, de fecha 29/10/2010, para que proceda a la destrucción de los medicamentos incautados, los cuales se encuentran en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.




CAPITULO VIII
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Visto lo argumentado por la defensa técnica de los imputados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA y FLORENTINO MONTILVA DURAN, en lo que respecta a la no admisión de la Acusación por el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora lo decreta sin lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción en la presente causa que conllevan a la configuración de tal delito. En lo que concierne a la solicitud de cambio de sitio de reclusión para sus defendidos este Tribunal, decreta con lugar la presente solicitud motivado a que rielan en la presente causa distintos informes médicos y constancias que acreditan el delicado estado de salud en el cual se encuentran los imputados YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA y FLORENTINO MONTILVA DURAN, asimismo los años de edad que tiene la imputada YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, próxima a cumplir 70 años, en función de preservar el derecho a la salud, consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 83; por lo que se procede a decretar arresto domiciliario a estos imputados en referencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, num 1° de la norma adjetiva penal. refiriendo la Jurisprudencia patria lo siguiente en referencia a esta figura procesal: TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Extensión Acarigua, 26/9/2008 Exp: PP11-P-2007-005451… Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fe a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose el arresto domiciliario del acusado en su respectiva dirección de domicilio, ordenándose el correspondiente control a las autoridades de policía; considerando quien juzga; el criterio expuesto por nuestra honorable Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2001, en relación a la figura del arresto domiciliario; que a la sazón estableció: En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo… que ha lugar de la solicitud planteada por el defensor, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción… Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, la defensa técnica del imputado GERSON SANTIAGO MENDOZA, ha solicitado en la presente Audiencia un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siguiendo esta Juzgadora con el criterio sostenido anteriormente tal petición se decreta sin lugar por los argumentos esgrimidos en el párrafo anterior. Y así se decide.


CAPITULO IX
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadanos YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, nº B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, GERSON SANTIAGO MENDOZA CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-1966 de 47 años de edad, titular de la cedula N° V-9.330.311, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Avenida primera de Santa rosa La Grita, casa 10-31, Estado Táchira, teléfono 0414-7429781; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, nº B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos.
CUARTO: SE DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO A LOS IMPUTADOS YOLANDA RIASCOS DE MONTILVA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10-02-1946 de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.700, de estado civil Casada, de ocupación ama de casa, residenciada en calle 14, nº B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; FLORENTINO MONTILVA DURAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-08-1957 de 57 años de edad, titular de la cedula N° V-5.031.968, de estado civil Casado, de ocupación chofer, residenciado en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira EN LA SIGUIENTE DIRECCION CALLE 14 CASA NUMERO B-26 PASAJE BARCELONA, PUENTE REAL, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
QUINTO: SE CONDENA AL CIUDADANO GERSON MENDOZA CONTRERAS antes identificado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES (04 años y 04 mese), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para las ciudadanas, NEYDY BEATRIZ ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 22-02-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.412, de estado civil soltera, de ocupación Estudiante, residenciada en Puente real, pasaje Barcelona, calle 14, N° B-26, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-7774324; YORLEIDY ARANZALEZ MOGOLLON, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-1992 de 22 años de edad, titular de la cedula N° V-20.060.392, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en calle 14, N° B-26, Pasaje Barcelona Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7834688; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ALTERACION GENUINA DE MEDICAMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 78 literal c de la Ley de Medicamentos.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACA LAS12E, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZGF16N468A15704, y del vehiculo MARCA MODELOS FAIRLANE, , COLOR AZUL, PLACA 06AB6KV, AÑO 1974, SERIAL DE CARROCERIA AJ27PP16275, solicitado en autos riela en el expediente solo copias fotostáticas simples de la propiedad del mismo así mismo no se a hecho presente en esta audiencia el propietario del presente vehiculo por lo tanto se niega la entrega. En cuanto a las prendas militares y accesorios este tribunal decreta sin lugar tal petición por cuanto no esta acreditado en autos la propiedad de las mismas. En referencia al dinero este tribunal niega la entrega del mismo por cuanto para la ciudadana ZAIDA ROSA JAIMES este tribunal en fecha 02 de Julio de 2014 decreto un archivo fiscal lo que quiere decir que si surge elementos puede reiniciar la investigación y por ser un delito que esta relacionado con delincuencia organizada, en cuanto a los teléfonos celulares solicitados por la defensa técnica de los imputados de autos, los mismos son considerados imprescindibles para la investigación en consecuencia se mantiene la incautación de los mismos.
OCTAVO: SE ORDENA LA DESTRUCCION de los medicamentos incautados durante el procedimiento practicado por los cuerpos de seguridad.
NOVENO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION para el ciudadano GERSON SANTIAGO MENDOZA.
DIEZ: Se ordena dividir la continencia en la presente causa.


Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio y Ejecución correspondientes. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENA DE CONTROL

SECRETARIA


Causa SP21-P-2014-003688