REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003254
ASUNTO : SP21-P-2014-003254

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Octubre de 2014, en la Causa Penal 9C-SP21-P-2014-003254, seguida contra de los imputados DANNY MANUEL CORRALES LONGA Y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, se procede a decidir lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal (02°) del Ministerio Publico ABG. MONICA YAÑES.

• ACUSADOS: DANNY MANUEL CORRALES LONGA, quien es de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, nacido en fecha 27-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-19.236.868, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Palmira la Laguna calle el llanito, quinta guerrero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0416-8767605 y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-25.633.286, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Palmira pueblo chiquito la planada, casa C-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7211330.

• DELITO: ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84, num 3 del Código Penal..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados DANNY MANUEL CORRALES LONGA Y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, admitan los hechos y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal 02° del Ministerio Publico ABG. MONICA YAÑES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; aunado a que los propios imputados DANNY MANUEL CORRALES LONGA Y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a los imputados DANNY MANUEL CORRALES LONGA Y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto que en la presente Audiencia Preliminar, los defensores técnicos de los imputados de autos, arguyen sobre el cambio de calificación de calificación jurídica a favor de sus representados en calidad de autor a facilitadores en la perpetración del punible en referencia, pues se indica de las actas de investigación y las diligencias recabadas que sirvieron de presupuestos de la Acusación y promovidas como fuentes de pruebas, se puede apreciar que no se configuran los elementos objetivos que sirvan por lo menos presumir la comisión de este tipo penal, en grado de autor, para sus defendidos, al respecto nuestro máximo tribunal, nos ha dejado las siguientes máximas.
Sentencia N° 1106, expediente N°05-1422, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo de 2006, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, debe precisar que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación es esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que estableces, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
En este mismo orden de ideas el Megistrado Eladio Aponte, en sentencia N° 479, Expediente N°04-0426 de fecha 26 de Julio de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de la misma norma al participe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”: he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice no necesario. (Subrayado de la sala)”

De lo expuesto anteriormente se deduce el carácter secundario y accesorio por parte de los imputados de autos en la ejecución del Robo del vehículo taxi propiedad de la víctima subsidiaria, por lo que se procede a adecuar los hechos al grado de participación de los imputados de autos al grado de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, num 3° del Código Penal. Y así se decide. Por lo que se DECRETA CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACION SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACION EN EL GRADO DE FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, num 3 del Código Penal.

De igual manera SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNY MANUEL CORRALES LONGA, quien es de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, nacido en fecha 27-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-19.236.868, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Palmira la Laguna calle el llanito, quinta guerrero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0416-8767605 y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-25.633.286, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Palmira pueblo chiquito la planada, casa C-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7211330 de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1).- presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos 3.- Someterse a todas las fases e instancias del proceso.

DEL SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos DANNY MANUEL CORRALES LONGA, quien es de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, nacido en fecha 27-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-19.236.868, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Palmira la Laguna calle el llanito, quinta guerrero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0416-8767605 y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-25.633.286, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Palmira pueblo chiquito la planada, casa C-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7211330; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a los acusados DANNY MANUEL CORRALES LONGA Y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 84, num 3 del Código Penal; es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos es por el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 84, num 3 del Código Penal, los cuales establecen:

ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

ARTÍCULO 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4.
ARTÍCULO 84 numeral 3° del CÓDIGO PENAL: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso n se hubiera realizado el hecho.


Denotándose que el delito cometido por DANNY MANUEL CORRALES LONGA Y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84, num 3 del Código Penal, que prevé una sanción corporal, que oscila entre los NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite mínimo de la pena a aplicar, es decir NUEVE (09) AÑOS, por ser primarios en la comisión de hechos punibles; asimismo se toma la mitad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84, num 3 del Código Penal, por el grado de autoria (FACILITADOR), resultando ser CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un tercio de la pena a imponer, que es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

Se ordena remitir la causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PREVIO: SE DECRETA CON LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACION SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACION EN EL GRADO DE FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor , en concordancia con el articulo 84, num 3 del Código Penal. SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNY MANUEL CORRALES LONGA, quien es de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, nacido en fecha 27-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-19.236.868, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Palmira la Laguna calle el llanito, quinta guerrero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0416-8767605 y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-25.633.286, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Palmira pueblo chiquito la planada, casa C-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7211330 de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1).- presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- someterse a todas las fases e instancias del proceso.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados DANNY MANUEL CORRALES LONGA, quien es de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, nacido en fecha 27-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-19.236.868, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Palmira la Laguna calle el llanito, quinta guerrero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0416-8767605 y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-25.633.286, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Palmira pueblo chiquito la planada, casa C-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7211330, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; , en concordancia con el articulo 84, num 3 del Código Penal al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS DANNY MANUEL CORRALES LONGA, quien es de nacionalidad Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, nacido en fecha 27-09-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-19.236.868, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Palmira la Laguna calle el llanito, quinta guerrero, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono 0416-8767605 y YEFERSON GERARDO SANDOVAL MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-25.633.286, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Palmira pueblo chiquito la planada, casa C-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0424-7211330, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, num 3 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el delito de secuestro breve previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

SP21-P-2014-3254