REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 9 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003503
ASUNTO : SP21-P-2014-003503

Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, visto el acto conclusivo de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, contra de: DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el 08/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.670, de profesión u oficio Decoración de Cristales (Vidriero), de estado civil soltero, hijo de Noris González Zapata (v) y de Ramón David Luna (v), residenciado en el Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426 – 998.15.38 // 0424 – 720.64.92 (teléfono de la madre de su hijo); por la presunta comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha veinticinco de 01 de mayo del 2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes, dejando constancia de los siguientes hechos:
“…siendo las 17:00 horas de la tarde del día 01 de mayo del 2014, con constituimos de comisión en el casco de la ciudad de coloncito, en el marco de seguridad del Plan Patria Segura, específicamente en la calle 11, con carrera 5 y 6, frente al Salón de Belleza Greñas & Estilos, siendo las 18:30 horas aproximadamente observamos un ciudadano con actitud sospechosa y al percatarse de la comisión abordo el vehículo tipo motocicleta de su propiedad con la intención de darse a la fuga, de inmediato el Sargento Mayor de Primera Moncada Basto Oscar, le grita la voz de alto y siendo capturado y al ser chequeado de manera minuciosa se logró adherida a su cuerpo a la altura de la cintura un (1) pistola marca Taurus, Calibre 9mm, con un cargador de la cantidad de quince (15) cartuchos sin percutir, enseguida y tomando las medidas de seguridad procedimos a trasladar al mencionado ciudadano y la motocicleta al Comando de la Cuarta Compañía de la misma manera se le hizo del conocimiento sobre la requisa corporal contemplado en el artículo 191 que habla sobre la inspección de personas, donde se procedió a realizarle dicha requisa y se detectó en su partes íntimas (testículos)) un envoltorio forrado de papel periódico con cinta adhesiva transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) mini envoltorios de papel plástico de diferentes colores en forma de cebollita, que en su interior contenía una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante presunta droga denominada COCAINA y luego al ser revisado el pantalón de color azul blue jean, marca Junisport, detectándosele en el bolsillo derecho delantero la cantidad de dos (02) mini envoltorios de la misma droga, de igual manera al ser revisada la camisa de color negra, marca Xplode, detectándosele en el bolsillo derecho la cantidad de dos (2) mini envoltorios de la misma droga, para un total de cuarenta y dos (42) mini envoltorios, seguidamente se le informo al ciudadano en mención sobre el delito tipificado en la Ley de Drogas motivo por el cual sería detenido preventivamente …”

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) EL Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de: Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Municipio Panamericano , Estado Táchira, nacido el 08/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.670, de profesión u oficio Decoración de Cristales (Vidriero), de estado civil soltero, hijo de Noris González Zapata (v) y de Ramón David Luna (v), residenciado en el Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426 – 998.15.38 // 0424 – 720.64.92 (teléfono de la madre de su hijo) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados.

B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MILTO MORALES, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:

“…Ciudadana Juez, ratifico la solicitud hecha mediante escrito inserto a los folios 142 al 148 de la causa, en relación a la solicitud de desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11, por cuanto en conversación con mi defendido, explicándole las alternativas del proceso, éste me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé la palabra a mí defendido libre de apremio y coacción, y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 del Código Penal para la imposición de la pena, así mismo ratifico la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- Acta Policial No. DF/13-4-1-SIP-005 de fecha 01-05-2014 suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTOS OSCAR MONCADA BASTO, JOSE RUBI LEON CARRERO y OSCAR VIVAS JAIMES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas, consistentes en: UN ARMA DE FUEGO y CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que resultó ser COCAINA.
2.- Acta de Peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, suscrita por la funcionaria TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala que: los CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, incautados en poder del imputado, resultaron ser: CUARENTA Y DOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADA DE MAERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGÉNEO, CONSISTENCIA DE POLVO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE. SE IDENTIRFICACIÓN CON LOS NUMEROS 01 AL 42. CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS y UN PESO NETO DE NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS. Realizada las pruebas de Orientación, se comprobó: que el contenido de las muestras 01 al 42 es COCAINA.
3.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada No. DO.LC.LR1.DF.20141807 de fecha 01-05-2014, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO PORTATIL DE USO INDIVIDUAL, tipo PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO P, CALIBRE 9X19 MILIMETROS, FABRICADA EN BRASIL. 02.- UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9X19 MILIMETROS.
4.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 16-05-2014, suscrito por la experta TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala: que las muestras identificadas del 01 AL 42 colectada el día 02-05-2014, en el acta de peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, corresponde a COCAINA.
5.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1799 de fecha 02-05-2014, suscrito por la TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala sobre la muestra de orina tomada al imputado, lo siguiente: “La muestra analizada identificada con la letra “A” perteneciente al ciudadano DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, resultó NEGATIVO (-) para la determinación inmunológica de metabólicos de cocaína y marihuana.
6.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1806 de fecha 02-05-2014, suscrito por la TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala sobre el BARRIDO de las prendas de vestir del imputado: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BOXER ELABORADO EN TELA DE COLOR BLANCO QUE SE IDENTIFICÓ CON LA LETRA “C” RESULTO POSITIVO (+) PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA).
7.-Dictamen Pericial de Vehículo No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1809 de fecha 02-05-2014, suscrito por el funcionario SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, al vehículo en el cual se trasladaba el imputado: MARCA EMPIRE-KEEWAY, MODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR COLOR NEGRO, AÑOS 2012, PLACAS DE MATRICULO AA5027R. CONCLUSIONES: 1.- EL SERIAL DE BASTIDOR O CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL. 02.- EL SERIAL DE MOTOR, SE ENCUENTRRA ORIGIAL.
8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1808 de fecha 05-05-2014, suscrito por SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, realizado a: UN TELEFONO MOVIL MARCA SENDTEL, incautado en poder del imputado.
9.- Dictamen Pericial Grafotécnico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1801 de fecha 08-05-2014 realizado por el experto SM/3 ACEVEDO QUINERO EDDY RAMON a diez (10) piezas alusivas al Banco Central de Venezuela. Los cuales resultaron ser AUTENTICAS.

De los medios de prueba del Ministerio Público

EXPERTOS: que han de evacuados de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal sobre:
1.- Acta de Peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, suscrita por la funcionaria TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala que: los CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, incautados en poder del imputado, resultaron ser: CUARENTA Y DOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADA DE MAERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGÉNEO, CONSISTENCIA DE POLVO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE. SE IDENTIRFICACIÓN CON LOS NUMEROS 01 AL 42. CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS y UN PESO NETO DE NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS. Realizada las pruebas de Orientación, se comprobó: que el contenido de las muestras 01 al 42 es COCAINA.
2.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada No. DO.LC.LR1.DF.20141807 de fecha 01-05-2014, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO PORTATIL DE USO INDIVIDUAL, tipo PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO P, CALIBRE 9X19 MILIMETROS, FABRICADA EN BRASIL. 02.- UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9X19 MILIMETROS.
3.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 16-05-2014, suscrito por la experta TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala: que las muestras identificadas del 01 AL 42 colectada el día 02-05-2014, en el acta de peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, corresponde a COCAINA.
4.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1799 de fecha 02-05-2014, suscrito por la TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala sobre la muestra de orina tomada al imputado, lo siguiente: “La muestra analizada identificada con la letra “A” perteneciente al ciudadano DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, resultó NEGATIVO (-) para la determinación inmunológica de metabólicos de cocaína y marihuana.
5.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1806 de fecha 02-05-2014, suscrito por la TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala sobre el BARRIDO de las prendas de vestir del imputado: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BOXER ELABORADO EN TELA DE COLOR BLANCO QUE SE IDENTIFICÓ CON LA LETRA “C” RESULTO POSITIVO (+) PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA).
6.-Dictamen Pericial de Vehículo No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1809 de fecha 02-05-2014, suscrito por el funcionario SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, al vehículo en el cual se trasladaba el imputado: MARCA EMPIRE-KEEWAY, MODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR COLOR NEGRO, AÑOS 2012, PLACAS DE MATRICULO AA5027R. CONCLUSIONES: 1.- EL SERIAL DE BASTIDOR O CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL. 02.- EL SERIAL DE MOTOR, SE ENCUENTRRA ORIGIAL.
7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1808 de fecha 05-05-2014, suscrito por SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, realizado a: UN TELEFONO MOVIL MARCA SENDTEL, incautado en poder del imputado.
8.- Dictamen Pericial Grafotécnico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1801 de fecha 08-05-2014 realizado por el experto SM/3 ACEVEDO QUINERO EDDY RAMON a diez (10) piezas alusivas al Banco Central de Venezuela. Los cuales resultaron ser AUTENTICAS.
TESTIMONIALES:

.- Declaración de los funcionarios actuantes SARGENTOS OSCAR MONCADA BASTO, JOSE RUBI LEON CARRERO y OSCAR VIVAS JAIMES, quienes suscriben ACTA POLICIAL NO. DF/13.4.1.SIP.005, en cuyo contenido de dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas, consistentes en: UN ARMA DE FUEGO y CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que resultó ser COCAINA.
DOCUMENTALES:

1.- Acta de Peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, suscrita por la funcionaria TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala que: los CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, incautados en poder del imputado, resultaron ser: CUARENTA Y DOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADA DE MAERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGÉNEO, CONSISTENCIA DE POLVO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE. SE IDENTIRFICACIÓN CON LOS NUMEROS 01 AL 42. CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS y UN PESO NETO DE NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS. Realizada las pruebas de Orientación, se comprobó: que el contenido de las muestras 01 al 42 es COCAINA.
2.- Dictamen Pericial de Balística Generalizada No. DO.LC.LR1.DF.20141807 de fecha 01-05-2014, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO PORTATIL DE USO INDIVIDUAL, tipo PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO P, CALIBRE 9X19 MILIMETROS, FABRICADA EN BRASIL. 02.- UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9X19 MILIMETROS.
3.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 16-05-2014, suscrito por la experta TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala: que las muestras identificadas del 01 AL 42 colectada el día 02-05-2014, en el acta de peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, corresponde a COCAINA.
4.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1799 de fecha 02-05-2014, suscrito por la TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala sobre la muestra de orina tomada al imputado, lo siguiente: “La muestra analizada identificada con la letra “A” perteneciente al ciudadano DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, resultó NEGATIVO (-) para la determinación inmunológica de metabólicos de cocaína y marihuana.
5.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1806 de fecha 02-05-2014, suscrito por la TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala sobre el BARRIDO de las prendas de vestir del imputado: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BOXER ELABORADO EN TELA DE COLOR BLANCO QUE SE IDENTIFICÓ CON LA LETRA “C” RESULTO POSITIVO (+) PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA).
6.-Dictamen Pericial de Vehículo No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1809 de fecha 02-05-2014, suscrito por el funcionario SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, al vehículo en el cual se trasladaba el imputado: MARCA EMPIRE-KEEWAY, MODELO HORSE 150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR COLOR NEGRO, AÑOS 2012, PLACAS DE MATRICULO AA5027R. CONCLUSIONES: 1.- EL SERIAL DE BASTIDOR O CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL. 02.- EL SERIAL DE MOTOR, SE ENCUENTRA ORIGINAL.
7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1808 de fecha 05-05-2014, suscrito por SM/3 MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, realizado a: UN TELEFONO MOVIL MARCA SENDTEL, incautado en poder del imputado.
8.- Dictamen Pericial Grafotécnico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1801 de fecha 08-05-2014 realizado por el experto SM/3 ACEVEDO QUINERO EDDY RAMON a diez (10) piezas alusivas al Banco Central de Venezuela. Los cuales resultaron ser AUTENTICAS.

Observa este Tribunal de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, queda acreditado del imputado se realiza el día según acta policial de fecha 04-05-2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes señalan que, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde de la presente fecha encontrándose de servicio en el Plan de Patria Seguro en el casco de la ciudad de Coloncito, específicamente frente a un Salón de Belleza denominado Greñas & Estilos, logran visualizar a un ciudadano que al momento de observar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional presenta una actitud sospechosa montándose en el vehículo de su propiedad intentándose dar a la fuga, motivo por el cual uno de los funcionarios actuantes le grita la voz de alto y proceden a capturarlo, observándose adherido a su cuerpo a la altura de la pretina un arma de fuego, con su respectivo cargador de quince (15) cartuchos sin percutir, posteriormente fue trasladado al comando de la Guardia Nacional donde proceden a realizarle con las medidas de seguridad la Inspección Corporal, en la cual detectan en sus partes intimas (testículos) un envoltorio forrado de papel periódico con cinta adhesiva transparente, la cual contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) mini envoltorios de papel plástico de diferentes colores en forma de cebollita, quien en su interior contenía una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante presunta droga, denominada COCAINA y luego al ser revisado el pantalón de color azul ble jean, marca Junisport, así mismo logran detectar en el bolsillo derecho delantero la cantidad de dos (2) mini envoltorios de la misma droga, de igual manera al revisar la camisa que portaba en referido ciudadano observan los funcionarios en el bolsillo derecho dos (2) mini envoltorios de la misma droga, para un total de cuarenta y dos (42) mini envoltorios. Evidencias que una vez sometidos a Dictamen Pericial de Balística Generalizada No. DO.LC.LR1.DF.20141807 de fecha 01-05-2014, suscrito por el experto GAMEZ MORENO JACKSON adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien señala que se trata de: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO PORTATIL DE USO INDIVIDUAL, tipo PISTOLA, MARCA TAURUS, MODELO P, CALIBRE 9X19 MILIMETROS, FABRICADA EN BRASIL. 02.- UN CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9X19 MILIMETROS. Y 3.- Dictamen Pericial Químico No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 16-05-2014, suscrito por la experta TTE. PANZA MARIA, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, señala: que las muestras identificadas del 01 AL 42 colectada el día 02-05-2014, en el acta de peritación No. DO.LC.LR1.DIR.DQ.1800, de fecha 02-05-2014, corresponde a COCAINA.
Hechos que configuran la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y desestimando la condición de la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Especial, por cuanto la droga incautada la llevaba el imputado en sus partes genitales. De igual forma se encuentra configurado el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. A tal efecto se hace procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra de: DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, plenamente identificado; en cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido de obtención lícita, son pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos investigados.

DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:
“…Ciudadana juez admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MILTO MORALES y cedido que le fue expuso:
“…Oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hecho, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal...”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y dejo al criterio del Tribunal la decisión que ha bien deba impartir, es todo…”
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, quien admite ser responsable de la comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

Este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

El tipo penal de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) MESES DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En aplicación a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, se impone la pena más alta, con la sumatoria de la mitad de las demás penas, quedando en consecuencia en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.

Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de un tercio de la pena impuesta, que sería CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. Quedando como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y la ley especial.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03 de MAYO de 2013, contra: DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, nacido el 08/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.670, de profesión u oficio Decoración de Cristales (Vidriero), de estado civil soltero, hijo de Noris González Zapata (v) y de Ramón David Luna (v), residenciado en el Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426 – 998.15.38 // 0424 – 720.64.92 (teléfono de la madre de su hijo); por la presunta comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: de conformidad con el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Municipio Panamericano , Estado Táchira, nacido el 08/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.670, de profesión u oficio Decoración de Cristales (Vidriero), de estado civil soltero, hijo de Noris González Zapata (v) y de Ramón David Luna (v), residenciado en el Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426 – 998.15.38 // 0424 – 720.64.92 (teléfono de la madre de su hijo); Esto es la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESESTIMANDO la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Orden Público, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE CONDENA al ACUSADO DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Municipio Panamericano , Estado Táchira, nacido el 08/10/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.670, de profesión u oficio Decoración de Cristales (Vidriero), de estado civil soltero, hijo de Noris González Zapata (v) y de Ramón David Luna (v), residenciado en el Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0426 – 998.15.38 // 0424 – 720.64.92 (teléfono de la madre de su hijo); por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Orden Público, a cumplir LA PENA de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Código Penal.
TERCERO: EXONERA al imputado antes señalado, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Libertad, hecha por la defensa privada, Abg. Milto Morales y Geovanny Corzo y SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos DAVID GIOVANNI LUNA ZAPATA, ya identificado, dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2014.-
QUINTO: Se ordena colocar a disposición del parque de armas, del arma de fuego portátil de uso individual, tipo: Pistola, marca: Taurus, modelo: PT, calibre: 9 x 19, milímetros, fabricada en Brasil, serial: TAW 12353, color: plateado y negro y un cargador para arma de fuego calibre 9 x 19 milímetros, elaborado en metal color negro con capacidad de diecisiete (17) cartuchos.
SEXTO: Se acuerda la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento e identificado en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
SEPTIMO: En relación a la solicitud de confiscación de la motocicleta descrita en la acusación, este Tribunal acuerda mantenerla incautada preventivamente, a los fines que se realice el procedimiento establecido en los artículo 185 de la Ley Orgánica de Droga.-
Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de EJECUCIÓN de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a quien corresponda.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA MARQUEZ TORRES.

CAUSA PENAL 7C-SP21-14-3503