REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 9 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000116
ASUNTO : SJ22-P-2003-000116

Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, visto el acto conclusivo de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, contra de: HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 14.707.128, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le formula acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460, 277 y 418 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano.

El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 17 de julio de 1998 fue aprehendido el imputado HUGO DOMINGO MEDINA, a quien le fue practicada una requisa personal por parte de efectivos policiales en comisión de servicio adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando este se desplaza por la prolongación de la Quinta Avenida a la altura del viaducto viejo, siéndole encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía ocho (08) envoltorios tipos cebollitas elaborados en material plástico de color gris plomo, amarrados con hilo azul claro, contentivos de un polvo de presunta droga, que al ser practicada la Experticia Química sobre la droga decomisada, los expertos concluyen que la muestra la cual se practica la experticia se trata de COCAINA BASE y la misma arrojó un peso neto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.
Al ser revisadas las actas del presente expediente nos encontramos con la acumulación de otra causa penal en contra del mismo imputado a quien le formulan denuncian por parte de la ciudadana RIVERA SONIA OMAIRA quien manifiesta que su hija Ligia Paola Plata rivera fue interceptada por un individuo quien le arrebató su cadena de oro dándose a la fuga, luego fue visto y detenido preventivamente encontrándole la evidencia por parte de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
En fecha 01 de septiembre de 1998 el Juzgador Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda dictar AUTO DE DETENCIÓN contra el imputado HUGO DOMINGO MEDINA, por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de enero de 1999 visto el contenido de las actas que integran la presenta causa decreta la DETENCIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, Lesiones Personales Leves y Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 parte infine, y 418 y 278 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia Paola Plata Rivera.
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) EL Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de: HUGO DOMINGO MOLINA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460, 277 y 418 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano.
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. ODOMARIAN ROSALES, Defensa del imputado, para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como fueron las actuaciones, la defensa observa que la acción penal para perseguir y sancionar los delitos de Lesiones personales y Posesión Ilícita de Sustancias Espefacientes se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual solicito se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 numeral 3 de la misma. De otra parte en conversación sostenida con mi justiciable el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, respecto de los delitos de Robo Agravado procedimiento por admisión de los hechos, respecto de los delitos de Robo Agravado y Detención de Arma Blanca previsto y sancionado en los artículos 460 y 27 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, solicito al Tribunal se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Oficio No. 4044 de fecha 17-07-98 en cuyo contenido se observa la remisión del imputado luego de aprehendido.
2.- Acta Policial de fecha 17-07-1998 en cuyo contenido se observa que fue aprehendido el imputado, luego de que funcionarios adscritos a la Policía Técnica Judicial, realizaran revisión personal al imputado le encontraran ocho envoltorios de presunta droga.
3.- Experticia Toxicológica No. 2507 de fecha 20-07-1998 suscrita por las funcionarias BEXY PINEDA DE CAMARGO Y BELSY ARCINIEGAS DUARTE, realizadas a las muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, señalando en sus conclusiones: que en las muestras de orina no se encontraron alcaloides y alcohol. En la muestra de raspado de dedos no se encontraron resina de marihuana.
4.- Experticia Química No. 2506 de fecha 21-07-1998 realizada por las funcionarios BEXY PINEDA DE AMARGO Y BELSY ARCINIEGAS DUARTE, quienes señalan que la muestra incautada consiste en un ocho envoltorios confeccionados a manera de cebollita en material sintético de color gris, sellados por su extremos abierto por precintos de hilo en color azul, contentivos de polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, para un PESO NETO TOTAL DE TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS Y ES COCAINA BASE.
5.- Declaración del ciudadano ROGER ALEXIS OCHOA FIGUEREDO, quien señala entre otras cosas:
“…el día 16-07-98 encontrándome de servicio me desplazaba por la prolongación de la Quinta avenida adyacente al viaducto viejo, al momento vi un ciudadano que salto la pared del barrio a la calle, en actitud sospechosa acercándome al mismo, identificándome como funcionario, exigiéndole su respectiva documentación, en el momento se efectuó un cacheo encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón color gris, ocho envoltorios de presunto bazzoco de ahí fue trasladado al comando…”
6.- Declaración del ciudadano WILMER GABRIEL GARCIA CALDERON, quien señala entre otras cosas:
“…el día 16/07/98 encontrándome en franco de servicio me desplazaba por la prolongación de la Quinta Avenida, adyacente al viaducto viejo, al momento vi un ciudadano que salto la pared del barrio a la calle, acercándome al mismo, identificándome como efectivo policial, se efectuó un cacheo encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón, color gris, ocho envoltorios de presunto Bazzoco, de ahí fue trasladado al comando…”
7.-Decisión del Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de septiembre de 1998, mediante el cual se decreta AUTO DE DETENCIÓN al imputado HUGO DOMINGO MEDINA, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8.- Causa Penal No. 4.472 contra el imputado llevada por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Robo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca.
9.- Contenido del oficio No. 509 de fecha 21-11-98, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano HUGO DOMINGO MEDINA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rivera Sonia Omaira quien manifestó que el prenombrado la amenazó con un arma blanco y bajo amenaza la despojó de una cadena de oro.
10.- Denuncia de fecha 20-11-98, rendida por la ciudadana SONIA OMARINA RIVERA, quien señaló que siendo las 5 horas de la tarde su hija de nombre L.R.P.R. de 15 años edad, se encontraba llegando a su casa fue interceptada por un individuo el cual la amenazó con el cuchillo y le arrebató su cadena de oro dándose a la fuga, luego deteniéndolo una comisión policial encontrándole en su poder la evidencia.
11.- Acta Policial de fecha 21-11-98 suscrita por el funcionario Alfredo Quintero Santiago adscrito al Cuerpo Técnico de policía Judicial, quien deja constancia de la aprehensión del imputado, luego de la denuncia de la ciudadana Sonia Omaira Rivera.
12.- Declaración de la ciudadana SONIA OMAIRA RIVERA, quien señala entre otras cosas:
“…bueno yo no estaba presente, mi hija llego y me contó que un tipo la había parado y la había amenazado con un cuchillo y que entonces le había arrancado la cadena del cuello y se había ido corriendo, luego mi hija cuenta que se venía llorando a la casa, cuando una comisión de la policía le preguntó que le pasaba y ella les contó...lo vieron más arriba tomando un litro de leche y lo detuvieron y que el tipo le decía que lo dejaran hablar con mi hija para que no lo perjudicara y la cadena la recuperaron…”
13.- Declaración de la menor L.P.P.P quien señala entre otras cosas:
“…yo iba caminando para mi casa, entonces resulta que venia un muchacho y me paro sacó un arma blanca y yo le dije que pasa chamo entonces inmediatamente me arranco la cadena y se fue corriendo, entonces seguí bajando y venia una patrulla de la policía y les conté y nos fuimos a buscarlo, entonces lo vimos en una bodega, ahí lo reconocí entonces se fue corriendo pero o detuvieron…y se le consiguió mi cadena y la mima arma con que me amenazó…”
14.- Reconocimiento Médico Forense realizado en fecha 24-11-98 realizado a la agraviada, por los médicos IVAN MORA GUERRERO y ROSA GUERRERO DE ARELLANO, quien señalan que la misma presentó:
“…Excoriación cicatrizada en región anterior del tórax…”
15.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 25-11-98 realizado por las expertos LINDA YASMIN VILLAMIZAR y LISBETH MEDINA MEDINA, al objeto encontrado en poder del imputado, que resultó ser UNA HOJA METALICA DE CORTE que al ser utilizada como arma punzo-penetrante se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
16.- Declaración del ciudadano JOSE SANCHEZ, quien señala:
“…eran como las cuatro y media de la tarde y estábamos de patrullaje cuando vimos a un joven llorando y le preguntamos qué le pasaba y nos manifestó que un ciudadano le había arrebatado la cadena, entonces fuimos a ver por donde se había ido el tipo y lo vimos parado afuera en una bodega tomándose un poco de leche, de inmediato la joven lo identifico y el tipo la verso descubierto emprendió veloz carrera, siendo perseguido y detenido…”
17.- Decisión del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de enero de 1999 decretó DETENCIÓN JUDICIAL AL IMPUTADO HUGO DOMINGO MEDINA, por los delitos de ARREBATON, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 parte infine, 418 y 278 respectivamente del código Penal.

De los medios de prueba del Ministerio Público

Documentales:
Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 2° del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Oficio No. 4044 de fecha 17-07-98 en cuyo contenido se observa la remisión del imputado luego de aprehendido.
2.- Acta Policial de fecha 17-07-1998 en cuyo contenido se observa que fue aprehendido el imputado, luego de que funcionarios adscritos a la Policía Técnica Judicial, realizaran revisión personal al imputado le encontraran ocho envoltorios de presunta droga.
3.- Experticia Toxicológica No. 2507 de fecha 20-07-1998 suscrita por las funcionarias BEXY PINEDA DE CAMARGO Y BELSY ARCINIEGAS DUARTE, realizadas a las muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, señalando en sus conclusiones: que en las muestras de orina no se encontraron alcaloides y alcohol. En la muestra de raspado de dedos no se encontraron resina de marihuana.
4.- Experticia Química No. 2506 de fecha 21-07-1998 realizada por las funcionarios BEXY PINEDA DE AMARGO Y BELSY ARCINIEGAS DUARTE, quienes señalan que la muestra incautada consiste en un ocho envoltorios confeccionados a manera de cebollita en material sintético de color gris, sellados por su extremos abierto por precintos de hilo en color azul, contentivos de polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, para un PESO NETO TOTAL DE TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS Y ES COCAINA BASE.
5.- Causa Penal No. 4.472 contra el imputado llevada por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Robo, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca.
6.- Contenido del oficio No. 509 de fecha 21-11-98, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano HUGO DOMINGO MEDINA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rivera Sonia Omaira quien manifestó que el prenombrado la amenazó con un arma blanco y bajo amenaza la despojó de una cadena de oro.
7.- Denuncia de fecha 20-11-98, rendida por la ciudadana SONIA OMARINA RIVERA, quien señaló que siendo las 5 horas de la tarde su hijo de nombre L.R.P.R. de 15 años edad, se encontraba llegando a su casa fue interceptada por un individuo el cual la amenazó con el cuchillo y le arrebató su cadena de oro dándose a la fuga, luego deteniéndolo una comisión policial encontrándole en su poder la evidencia.
8.- Acta Policial de fecha 21-11-98 suscrita por el funcionario Alfredo Quintero Santiago adscrito al Cuerpo Técnico de policía Judicial, quien deja constancia de la aprehensión del imputado, luego de la denuncia de la ciudadana Sonia Omaira Rivera.
9.- Reconocimiento Médico Forense realizado en fecha 24-11-98 realizado a la agraviada, por los médicos IVAN MORA GUERRERO y ROSA GUERRERO DE ARELLANO, quien señalan que la misma presentó:
“…Excoriación cicatrizada en región anterior del tórax…”
10.- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 25-11-98 realizado por las expertos LINDA YASMIN VILLAMIZAR y LISBETH MEDINA MEDINA, al objeto encontrado en poder del imputado, que resultó ser UNA HOJA METALICA DE CORTE que al ser utilizada como arma punzo-penetrante se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

PERICIAL:

1.- Declaración de las funcionarios LINDA YASMIN VILLAMIZAR y LISBETH MEDINA MEDINA.
2.- Declaración de las expertas BEXY PINEDA DE CAMARGO Y BELSY ARCINIEGAS DUARTE.
3.- Declaración de los médicos IVAN MORA GUERRERO Y ROSA GUERRERO DE ARELLANO.

TESTIMONIAL:

1.- Declaración del ciudadano JOSE SANCHEZ.
2.- Declaración de los funcionarios ROGER ALEXIS OCHOA FIGUEREDO y WILMER GABRIEL GARCIA CALDERON.
3.-Declaración de la menor L.P.P.R.

Observa este Tribunal de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, queda acreditado durante el desarrollo de la investigación se determinó que al imputado HUGO DOMINGO MEDINA, a quien le fue practicada una requisa personal por parte de efectivos policiales en comisión de servicio adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando este se desplaza por la prolongación de la Quinta Avenida a la altura del viaducto viejo, siéndole encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía ocho (08) envoltorios tipos cebollitas elaborados en material plástico de color gris plomo, amarrados con hilo azul claro, contentivos de un polvo de presunta droga, que al ser practicada la Experticia Química sobre la droga decomisada, los expertos concluyen que la muestra la cual se practica la experticia se trata de COCAINA BASE y la misma arrojó un peso neto de: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.
De igual manera queda acreditado en la acumulación de otra causa penal en contra del mismo imputado, a quien le formula denuncia la ciudadana RIVERA SONIA OMAIRA quien manifiesta que su hija Ligia Paola Plata Rivera fue interceptada por un individuo quien le arrebató su cadena de oro dándose a la fuga, luego fue visto y detenido preventivamente encontrándole la evidencia por parte de funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Hecho que fue ratificado por la menor quien señala que el imputado bajo amenazas de muerte la despojo de una cadena, que luego de informar a los funcionarios policiales, estos lo detienen y le encuentran en su poder el arma utilizada y el objeto que le había despojado.
Estos hechos configuran tal y como lo señalada el Ministerio Público, la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460, 277 y 418 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano del año 1964. A al efecto hacen procedente ADMITIR LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra de HUGO DOMINGO MOLINA.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 418 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), establecía una pena de uno a dos años de prisión. Hecho ocurrido el 01 de septiembre de 1998.

Al respecto el artículo 189 de la ley Orgánica de Drogas establece:
“No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149,150, 151 y 152 de esta Ley.
En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.”

El artículo 108 del Código Penal señala:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años menos, arresto de más de seis menes, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

El artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volveré a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.”
Al respecto, se observa que a la fecha de la comisión del delito y no obstante las distintas ordenes de aprehensión, a la realización de la audiencia preliminar han transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS, con lo cual ha operado la prescripción ordinaria prevista en el artículo 109 del Código Penal. Y en consecuencia se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, establecía una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses de prisión. Hecho ocurrido el 20 de noviembre de 1998.

El artículo 108 del Código Penal señala:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6.- Por un año, si el delito solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis, meses o multo mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”
El artículo 110 del Código Penal:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mistad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menos de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción o se dictare la sentencia condenatoria se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho, punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Al respecto, se observa que a la fecha de la comisión del delito y no obstante las distintas ordenes de aprehensión, a la realización de la audiencia preliminar han transcurrido QUINCE (15) AÑOS NUEVE (09) MESES DOCE (12) DIAS, con lo cual ha operado la prescripción judicial, procesal o especial prevista en el artículo 110 del Código Penal. Y en consecuencia se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: HUGO DOMINGO MOLINA, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:
“…ciudadana Juez, admito los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. ODOMAIRA ROSALES, quien señala:
“…vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos la defensa solicita se tome en consideración las penas considerándose esto una circunstancia atenuante y del mismo modo se aplique el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1998 y en ese sentido se tena a bien rebajar la pena a la mitad por ser esta norma la que más favorece al imputado de autos y se otorgue Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por último solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesaba sobre mi defendido, es todo”
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, señaló:
“…esta representación fiscal no presenta objeción en lo manifestado en este acto por las partes, y deja a criterio del tribunal la decisión que ha bien tenga impartir, es todo””
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Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece vigente para la fecha 1998 y el cual se hace aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela señalaba:
“ En la audiencia preliminar el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicita al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicación hasta en un tercio.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado HUGO DOMINGO MOLINA, quien admite ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano. Al efecto este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal del año 1964 (vigente para la fecha), establecía una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

El tipo penal de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del año 1964 (vigente para la fecha), establecía una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de UN (01) AÑO DE PRISION.
Con la aplicación del artículo 88 por haber concurrencia real, se aplica la pena más grave más la mitad de la otra, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, procede efectuar la rebaja de la mitad de la pena impuesta, tomando en consideración la recuperación del bien objeto del delito, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y la ley especial.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.

De otro modo el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento Ordinario y toma en consideración que el acusado es venezolano y posee residencia fija en el país.
A esta circunstancia, la no oposición por parte representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 242 Ejusdem que dispone:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, esta Juzgadora conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 460 y 277 todos del código Penal vigente para la fecha de los hechos año1998, de de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribuna de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, una vez quede firma la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: de conformidad con el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado: HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 14.707.128, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira. A quien le formula acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano del año 1964.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del publicado en el año 1998, y en aplicación al principio de ULTRAACTIVIDAD previsto en el artículo 24 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONDENA al ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 14.707.128, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano del año 1964, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condenan al cumplimiento de las penas accesorias de ley.
TERCERO: EXONERA al imputado antes señalado, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada de Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Drogas y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha
QUINTO: decreta de conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del imputado HUGO DOMINGO MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad No. 14.707.128, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 (vigentes para la fecha) todos del Código Penal Venezolano del año 1964, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribuna de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librado contra del ciudadano HUGO DOMINGO MOLINA. Para lo cual se acuerda librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de EJECUCIÓN de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a quien corresponda.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA MARQUEZ TORRES.

CAUSA PENAL 7C-2003-116