REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 7 de Octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004001
ASUNTO : SP21-P-2014-004001
Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, visto el acto conclusivo de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, contra de: JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1090477212, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de María del Carmen Puentes Acevedo (f) y de Jairo Martínez Quiñonez (v) y residenciado en el Barrio el Vegón, calle El Silencio, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien le formula acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Penal de fecha 03 de junio del 2014, corriente al folio 03 de las actuaciones, y la cual aparece suscrita por funcionarios actuantes Inspector Franklin Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal Estado Táchira, en la cual dejan constancia de los hechos:
“…en esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a trasladarme y realizar operativo de seguridad ordenado por la superioridad, enmarcado en el Plan “Patria Segura” y “A toda Vida Venezuela” en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Nestor Rivas, Inspector Agregado Jhon Jaime, Inspector Alexis Flores, Detective Jefes: Walter Henao y Alexander Linares…en diferentes barridas de esta ciudad y municipios aledaños, al momento que nos encontrábamos transitando por el sector Barrio Santa Eduviges, Sector El Vegón, vía principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, observamos un sujeto del género masculino, que transitaba por la calle en actitud sospechosa, motivo por el cual luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le dimos la voz de alto a objeto de verificar su estatus legal, pero este al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, por lo cual hizo caso omiso al llamado saliendo en veloz carrera hacia una residencia de fachada de color verde, de la misma manera se logró la captura inmediata de este sujeto del género masculino, antes de ingresar a la residencia y oponiendo resistencia gritando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que fue necesario utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza con el fin de neutralizarlo, dicho sujeto al momento de su detención portaba como vestimenta una franela, de color verde, un short tipo bermuda de color beige y un par de zapatos deportivos de color azul y amarillo, por lo que con las medidas que ameritaba el caso se le solicito que exhibiera cualquier objeto que tuviera en su poder, siendo negada tal petición por lo que se le indicó que iba a ser objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que tuviera en su poder algún objeto proveniente del delito o evidencia de interés criminalística, materializándose la inspección corporal por parte del funcionario detective jefe Alexander Linares, localizándose en el bolsillo trasero izquierdo 20 envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados en su único extremo con hilo de color negro contentivos de un polvo de color blanco (PRESUNTA DROGA), por lo que se le indago sobre lo localizado, manifestando que (ESO NO ERA DE ÉL), así mismo manifestó que corrió por temor a que lo detuvieran, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse EDWIN ALEXÍS MARTÍNEZ PUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-06-1985, de estado civil soltero, oficio: desempleado, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, sector el Vegón, vía principal, casa Nº 0-5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestó ser titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.090.477.212, hijo de JAIMES MARTÍNEZ QUIÑONEZ y de MARIA DEL CARMEN PUENTES ACEVEDO, haciendo entrega a la comisión de una copia certificada de una acta de audiencia de flagrancia emitida por el Tribunal Primero de Control San Antonio del Táchira de fecha 21-05-2014, que tiene como asunto principal el Nº SP21-P-2014-002282, en la que se lee entre otras cosas el nombre y número de cédula de ciudadanía colombiana aportada por el ciudadano la cual consigno en la presente acta, así mismo se deja constancia que dichas evidencias fueron debidamente colectadas para su posterior envío al laboratorio criminalístico de esta Sub-Delegación, con el fin de realizar las experticias de Ley, motivo por el cual y en vista que nos encontrábamos en presencia de un acto delictivo, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde del presente día, le indicamos al ciudadano que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la cosa pública y contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo inmediatamente a leerle sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 44, 46 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se ubicó testigo debido a la alta peligrosidad del sitio, así en momento cuando nos retirábamos del lugar fuimos abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por futuras represarías de él y sus familiares ya que el detenido lo distinguía y si lo veía con la comisión podía tomar venganza en contra de él y de su familia, manifestando que la persona que teníamos detenida era conocido por el sector con el apodo o remoquete de “EL MOCHO” y que era de alta peligrosidad ya que portaba arma y era integrante de una banda delictiva de alta envergadura que era liderada por un sujeto apodado CANILLA quien hoy en día es difunto, pero que continuaba integrando la banda y que en el sector tenía a los vecinos atemorizados y los amenaza de muerte si lo acusan con las autoridades, y es el que distribuye droga en el sector. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado a la sede de este Despacho…me trasladé al área de sistema de investigación e Información Policial SIIPOL, con la finalidad de verificar por nombre los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar el EDWIN ALEXÍS MARTÍNEZ PUENTES, donde se pudo constatar que dicho ciudadano no registra por nuestro sistema, no obstante se procedió a verificar ante la página web de la Procuraduría General de la Nación de la Republica de Colombia, mediante la consulta SIRI el número de la cédula de ciudadanía colombiana C.C.1.090.477.212 efectivamente le corresponde al ciudadano detenido, obteniendo como resultado luego de la consulta que efectivamente el número de cédula de ciudadanía C.C.1.090.477.212 existe en la República de Colombia y le corresponde al ciudadano de nombre JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, quien además presenta en ese país un antecedente por el delito de HURTO CALIFICADO (ley 599 de 2000) y que el mismo se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, seguidamente se procedió a verificar ante el sistema del SIIPOL el nombre correspondiente al número de cédula C.C. 1.090.477.212, es decir, del ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES obteniendo como resultado que este ciudadano si registra en nuestro sistema SIIPOL y que es de nacionalidad Colombiana, INDOCUMENTADO y que se encuentra con el ESTATUS de SOLICITADO según oficio Nº 4E-110 de fecha 15-01-2008 por ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Táchira, según expediente externo 1599-E4, por el delito de ROBO GENÉRICO, es por tal motivo que presumiendo que el ciudadano en cuestión ofrece datos falsos su identidad procedí a trasladarme hasta los archivos del área de técnica policial de este Despacho, con el objeto de buscar algún tipo de información referente al mismo, logrando ubicar en el archivo alfabético fonético de dicha área una tarjeta de reseña R-6 a nombre del ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia , nacido el 14-05-1985, hijo de JAIME MARTINEZ QUIÑONEZ y MARÍA DEL CARMEN PUENTES ACEVEDO, quien fuera presentado en esta sub- Delegación en fecha 13-03-2003 por haber incurrido en el delito de ROBO AGRAVADO…”

Al folio (22) cursa Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias Nº 199-2014, bolsa de seguridad Nº J627499, todo con un PESO BRUTO TOTAL DE: CIENTO DOS (102) GRAMOS.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) EL Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de: JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, a quien le formula acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. WILMER MORA para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…ciudadana Juez en conversaciones sostenidas con mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de acogerse por el procedimiento especial de admisión de los hechos solicito al Tribunal le imponga sobre él mismo a los fines de que éste manifieste si efectivamente sostiene su voluntad, es todo”
C) En este estado, la Juez impuso al imputado JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto manifestó:
“…Ciudadana Juez en este momento no deseo declarar, es todo…”

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 03 de junio de 2014 en cuyo contenido los funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, INSPECTOR FRANKLIN ZAMBRANO, INSPECTOR ALEXANDER FLOREZ, DETECTIVES JEFES WALTER HENAO Y ALEZANDER LINARES, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.

2.- Prueba de Ensayo, Orientación Y pesaje, según consta en el Acta de colección de Muestra y entrega de Evidencias No. 199-2014 de fecha 04 de junio de 2014 realizada por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala en dicho informe: “…SE TRATA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLA, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, PESO BRUTO DE AL EVIDENCIA: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER) PESO NETO DE LA EVIDENCIA CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

3.- Reporte de Sistema de fecha 03-06-2014 emanado del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja el Registro Policial del ciudadano JHON AJIRO MARTINEZ PUENTES, por el delito de ROBO GENERICO.

4.-Acta de Inspección Técnica 1733 de fecha 03-06-2014, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, INSPECTOR FRANKLIN ZAMBRANO, INSPECTOR ALEXANDER FLOREZ, DETECTIVES JEFES WALTER HENAO Y ALEXANDER LINARES, en el lugar de los hechos. BARRIO SANTA EDUVIDES, SECTOR EL VEGON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA CSA SIN NUMERO CATASTRAL VISIBLE EN VÍA PUBLIA MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.

5.- Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-3328-14, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, a muestras de orina y raspados de dedos respectivamente del imputado EDWIN ALEXANDER MARTINEZ PUENTES. Señalando en sus conclusiones: MUESTRAS DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA. EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEOS. No se encontró RESINA DE MARIHUANA.

6.-Experticia Química No. 9700-134-LCT-3331-14 de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien señala: La muestra suministrada para realizar la presenta experticia, consiste en QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, sustraídos de ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NO. 199-2014 de fecha 04-06-2014, el cual se trató de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color negro contentivos de polvo de COLOR BLACO, PESRO BRUTO DE LA EVIENCIA.CINCUENTA Y DOS (52) gramos con quinientos veinte (520) MILIGRAMOS Y PESO NETO DE LA EVIDENCIA :CUARENTA Y OCHO (48) AGRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, refiere que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia encontró Clorhidrato de Cocaína, en una concentración de 24,70%.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-3372-14 de fecha 18 de junio de 2014 realizada por el INSPECTOR HEYKY QUINTERO, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una copia certificada de Acta de Audiencia de Flagrancia emanada del Tribunal Penal de San Antonio del Táchira.

8.- Expertica de Barrido No. 9700-134-LCT-3366-14 de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria BEYCY GONZALEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) BOLSA incautada durante el procedimiento.

De los medios de prueba del Ministerio Público

EXPERTOS:

1.- Declaración de la funcionaria FARM NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribe Prueba de Ensayo, Orientación Y pesaje, según consta en el Acta de colección de Muestra y entrega de Evidencias No. 199-2014 de fecha 04 de junio de 2014, Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-3328-14, de fecha 04 de junio de 2014, y Experticia Química No. 9700-134-LCT-3331-14 de fecha 04 de junio de 2014. Las cuales serán exhibidas e incorporadas de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la funcionaria INSPECTOR HEYKY QUINTERO, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-3372-14 de fecha 18 de junio de 2014, la cual será serán exhibida e incorporada de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la funcionaria BEYCY GONZALEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe Expertica de Barrido No. 9700-134-LCT-3366-14 de fecha 03 de julio de 2014.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, INSPECTOR FRANKLIN ZAMBRANO, INSPECTOR ALEXANDER FLOREZ, DETECTIVES JEFES WALTER HENAO Y ALEXANDER LINARES, quienes suscriben Acta Policial y Acta Tecnica Policial 1733.

DOCUMENTALES:

1.- 1.- Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 03 de junio de 2014 en cuyo contenido los funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, INSPECTOR FRANKLIN ZAMBRANO, INSPECTOR ALEXANDER FLOREZ, DETECTIVES JEFES WALTER HENAO Y ALEZANDER LINARES, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.

2.- Prueba de Ensayo, Orientación Y pesaje, según consta en el Acta de colección de Muestra y entrega de Evidencias No. 199-2014 de fecha 04 de junio de 2014 realizada por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala en dicho informe: “…SE TRATA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLA, CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, PESO BRUTO DE AL EVIDENCIA: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER) PESO NETO DE LA EVIDENCIA CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS.

3.- Reporte de Sistema de fecha 03-06-2014 emanado del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja el Registro Policial del ciudadano JHON AJIRO MARTINEZ PUENTES, por el delito de ROBO GENERICO.

4.-Acta de Inspección Técnica 1733 de fecha 03-06-2014, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE NESTOR RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JHON JAIMES, INSPECTOR FRANKLIN ZAMBRANO, INSPECTOR ALEXANDER FLOREZ, DETECTIVES JEFES WALTER HENAO Y ALEXANDER LINARES, en el lugar de los hechos. BARRIO SANTA EDUVIDES, SECTOR EL VEGON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO CATASTRAL VISIBLE EN VÍA PUBLIA MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA.

5.- Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-3328-14, de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, a muestras de orina y raspados de dedos respectivamente del imputado EDWIN ALEXANDER MARTINEZ PUENTES. Señalando en sus conclusiones: MUESTRAS DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA. EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEOS. No se encontró RESINA DE MARIHUANA.

6.-Experticia Química No. 9700-134-LCT-3331-14 de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien señala: La muestra suministrada para realizar la presenta experticia, consiste en QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, sustraídos de ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NO. 199-2014 de fecha 04-06-2014, el cual se trató de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color negro contentivos de polvo de COLOR BLACO, PESRO BRUTO DE LA EVIENCIA.CINCUENTA Y DOS (52) gramos con quinientos veinte (520) MILIGRAMOS Y PESO NETO DE LA EVIDENCIA :CUARENTA Y OCHO (48) AGRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, refiere que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia encontró Clorhidrato de Cocaína, en una concentración de 24,70%.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-3372-14 de fecha 18 de junio de 2014 realizada por el INSPECTOR HEYKY QUINTERO, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una copia certificada de Acta de Audiencia de Flagrancia emanada del Tribunal Penal de San Antonio del Táchira.

8.- Expertica de Barrido No. 9700-134-LCT-3366-14 de fecha 03 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria BEYCY GONZALEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una (01) BOLSA incautada durante el procedimiento.

Observa este Tribunal de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, queda acreditado que la detención del imputado, se produce cuando los funcionarios observan a un sujeto con de actitud sospechosa del género masculino, quien al identificarse como funcionarios le dieron la voz de alto para revisar su status, éste emprendió veloz carrera logrando ingresar en una vivienda con fachada de color verde desde donde gritaba a la comisión policial palabras obscenas, logrando los funcionarios actuante su captura de manera inmediata utilizando inclusive la fuerza, configurándose estos hechos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, proceden a realizar la respectiva inspección corporal, localizándosele en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón, 20 envoltorio elaborados en material sintético color negro, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, la cual según Experticia Química No. 9700-134-LCT-3331-14 de fecha 04 de junio de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS: La muestra suministrada para realizar la presenta experticia, consiste en QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO, sustraídos de ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NO. 199-2014 de fecha 04-06-2014, el cual se trató de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color negro contentivos de polvo de COLOR BLACO, PESRO BRUTO DE LA EVIENCIA.CINCUENTA Y DOS (52) gramos con quinientos veinte (520) MILIGRAMOS Y PESO NETO DE LA EVIDENCIA :CUARENTA Y OCHO (48) AGRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta, refiere que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia encontró Clorhidrato de Cocaína, en una concentración de 24,70%, manifestando que eso no era de él, manifestando que había emprendió la carrera por temor a que lo detuvieran, configurándose los hechos en la comisión de un hecho punible denominado TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionad del o en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, una vez le manifiestan los funcionarios al ciudadano el motivo de su detención por los delitos antes mencionado proceden a verificar su status en el sistema por nombres los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera registrar el ciudadano EDWIN ALEXIS MARTÍNEZ PUENTES, identificación presentada para el momento de la detención por dicho ciudadano, constatándose que el mismo no registra por ante ese Sistema, no obstante procede el funcionario a verificar por la página web de la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, mediante la consulta SIRI, el número de cédula de ciudadanía colombiana CC.1.090.477.212, efectivamente le corresponde al ciudadano detenido, obteniendo como resultado luego de la consulta que efectivamente el número de cédula de ciudadanía C.C. 1.090.477.212, existe en la República en la República de Colombia y le corresponde a un ciudadano de nombre JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, quien además presenta en ese país un antecedentes por el delito de HURTO CALIFICADO; al revisar el sistema SIPOL con el nombre de JHON JAIRO MARTÍNENEZ PUENTES, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Tribunal CUARTO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, según Oficio 4E-110 de fecha 15-01-2008, según expediente externo 1599-E4 por el delito de ROBO GENERICO, por lo que se observa que dicho ciudadano ofreció a la comisión policial datos falsos sobre su identidad, cometiendo un hecho punible tipificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-
A tal efecto hacen procedente ADMITIR EN TOTALIDAD LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra de: JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES; por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos, los cuales han sido de obtención lícita, son pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos investigados.

DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:
“…ciudadana Juez, admito los hechos de manera libre y sin coacción alguna y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensora pública ABG. WILMER MORA y cedido que le fue expuso:
“…oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hecho, después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en la vigencia anticipada del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que le solicito, se le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración en el momento de imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74, del Código Penal...”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por las partes, y cedo el derecho de palabra a usted a fin de imponer la pena correspondiente, es todo…”
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, quien admite ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

El tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de TRES (03) MESES DE PRISION.

El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la de UN (01) MES DE PRISION.

En aplicación a lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, se impone la pena más alta, con la sumatoria de la mitad de las demás penas, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION.

Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de un tercio de la pena impuesta, que sería DOS (02) AÑOS OCHO MESES (08) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y la ley especial.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2013, contra: JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1090477212, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de María del Carmen Puentes Acevedo (f) y de Jairo Martínez Quiñonez (v) y residenciado en el Barrio el Vegón, calle El Silencio, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-








DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: de conformidad con el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado: JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1090477212, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de María del Carmen Puentes Acevedo (f) y de Jairo Martínez Quiñonez (v) y residenciado en el Barrio el Vegón, calle El Silencio, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien le formula acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-Esto es la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONDENA a JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1090477212, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de María del Carmen Puentes Acevedo (f) y de Jairo Martínez Quiñonez (v) y residenciado en el Barrio el Vegón, calle El Silencio, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. De igual forma al cumplimiento de las penas accesorias de ley.
TERCERO: EXONERA a el acusado antes identificado JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Y 237, de Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHON JAIRO MARTÍNEZ PUENTES, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-06-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1090477212, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de María del Carmen Puentes Acevedo (f) y de Jairo Martínez Quiñonez (v) y residenciado en el Barrio el Vegón, calle El Silencio, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de EJECUCIÓN de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, a quien corresponda.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA MARQUEZ TORRES.

CAUSA PENAL 7C-SP21-14-4001