REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-002018
ASUNTO : SP21-P-2014-002018

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-002018, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.-83.929.077, residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Bar, calle principal, casa S/N de color rosado, al lado de la bodega La Manzana, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida. Tlf. 0426.371.74.13, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1968, de 45 años de edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.172, residenciado en El Vigía, Caño Amarillo Parte Alta, casa S/N de color azul con blanco, Estado Mérida. Tlf. 0414.757.03.31 y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.394.724, residenciado en Tovar, Urb. La Vega, calle 4, casa N° 45, Estado Mérida. Tlf. 0426.317.51.41; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no ocurrió, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, afirma que,
Según consta en Acta de investigación Penal N° 003/2014, de la Base de Contrainteligencia Militar La fría Estado Táchira, el día sábado 22 de Marzo de 2014, siendo las 08:20 horas, el servicio de inspectoría de Guardia de la Base de Contrainteligencia Militar de la Fría, recibieron una llamada telefónica de una persona que se negó a suministrar sus datos, de voz masculina quien notifico que hacia el sector de Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira se dirigían dos (2) camiones, uno de ellos de color negro y el otro de color blanco, los cuales presuntamente transportaban mercancía para contrabando. Acto seguido fue notificado el jefe del Despacho lo relacionado a la llamada recibida.
Así mismo según consta en Acta de investigación Penal N° 004/14, de la Base de Contrainteligencia Militar La Fría Estado Táchira, el día sábado 22 de Marzo de 2014, siendo las 12:00 horas, el servicio de inspectoría de Guardia de la Base de Contrainteligencia Militar de la Fría, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisario Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar, se trasladaron dos (2) agentes en el vehiculo Nissan Frontier hacia la entrada de Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de realizar labores de contrainteligencia con la finalidad de procesar información referente a dos (2) vehículos tipo camión que se dirigían al mencionado sector, presuntamente con mercancía de contrabando, una vez en el sitio se logro visualizar dos vehículos con las características descritas a lo cual se procedió a darle voz de alto, para que se detuvieran y una vez identificada la comisión, se les indico a los ciudadanos que conducían los dos vehículos que por favor se estacionaran y permitieran sus identificaciones, presentando las cedula de identidad laminadas a nombre de JUAN ALBERTO GARCIA, fecha de nacimiento 02 de Septiembre de 1968, numero de cedula 10.238.172, de 45 años de edad, divorciado, natural de Tovar Estado Mérida y YON JAIRO PEDROZA, fecha de nacimiento 05 de Mayo de 1982, numero de cedula E83.929.077, soltero, natural de la población de Convención del Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, se les solicito las guías de movilización de los productos que trasladaban, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documentación al respecto. Motivo por el cual la Comisión bajo la presunción del delito atribuido como lo es el contrabando de extracción de alimentos procedieron a retener y trasladar dichos vehículos y sus ocupantes hasta la sede del Despacho en la Fria, donde se procedió a decargar el primer vehiculo camión de carga chasis, marca Ford, modelo superduty, f350, 4x4, color gris, placas A59AHOL, serial de carrocería 8YTWF3H61CGA08619, año 2012, el cual era conducido por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA, quien se trasladaba con el ciudadano FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, cedula de identidad N° 20.394.724, quien fungía como caletero, al descargar presento la siguiente mercancía, sesenta (60) sacos de café en granos para tostar, cada uno con un peso de cincuenta (50) kilogramos para un total de tres mil (3000) kilogramos, igualmente detrás del asiento del chofer se localizo una (1) bolsa plástica color negro que contenía varias cajas de cartón de inyecciones para bovinos, marca ivomec gold de color verde, también una (1) caja de color verde, contentiva de un (1) frasco de color blanco en presentación de 500 ml de productos inyectables para bovinos (15 unidades) de 500mg. Posteriormente se procedió a descargar el segundo vehiculo marca Chevrolet, modelo chasis cabina, placa 31L-FAJ, el cual se contabilizó 38 sacos de café en granos para tostar, de 50 kilos de peso cada uno, dos bolsas plásticas de color negro que en su interior contenía 25 unidades de frascos de medicina veterinaria marca Ivomec gold de 500cc cada uno, quedando detenidos y puestos a la orden de la representación fiscal.




CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.-83.929.077, residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Bar, calle principal, casa S/N de color rosado, al lado de la bodega La Manzana, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida. Tlf. 0426.371.74.13, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Así mismo oralizó la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1968, de 45 años de edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.172, residenciado en El Vigía, Caño Amarillo Parte Alta, casa S/N de color azul con blanco, Estado Mérida. Tlf. 0414.757.03.31 y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.394.724, residenciado en Tovar, Urb. La Vega, calle 4, casa N° 45, Estado Mérida. Tlf. 0426.317.51.41; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no ocurrió, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. OMAIRA PEREZ quien expone: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

C) Una vez admitida la acusación, se impuso al imputado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RODRIGO RIVERA, quien expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° de nuestra norma sustantiva solicitándole le sea impuesta la pena en su termino mínimo con al correspondiente rebaja del articulo 375 atendiendo a dicha circunstancia atenuante y considerando que la cantidad de sustancia incautada es de menor cuantía solidándole estime aplicarle la rebaja a la mitad partiendo desde el termino mínimo, razón por la que ratifico le sea impuesta la pena de rigor considerando dicha circunstancia, asi mismo consigno en este acto constante de 17 folios titiles poderes originales otorgados por los propietarios de los vehículos incautados junto con su documentación a fin de solicitar la entrega de los mismos en este mismo acto, es todo”.

D) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

Antes de abordar sobre el mérito de la admisión de la acusación interpuesta, observa este juzgador que la defensa planteó la excepción establecida en el artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal, al invocar una serie de hechos que en su opinión permiten vislumbrar la inexistencia del punible imputado por el ministerio público, al sostener, en síntesis, que su defendido no fue aprehendido en el lugar donde señaló los funcionarios policiales, sino que el lugar de aprehensión fue en la carretera panamericana, sector las pipas y no en Guarumito, por otra parte, señaló que presentaron las guías de movilización y facturas, algunas de las cuales no figuraron en la causa, siendo el destino del café la planta procesadora ubicada en la ciudad de colón, y el arroz, tenía como destino el mercado de Colón, estado Táchira.

Ahora bien, tales supuestos rozan con el fondo del aspecto controvertido, no siendo esta la oportunidad procesal para dirimir tales aspectos, por corresponder a la etapa de juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que, debe declararse sin lugar la excepción opuesta, y así se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.-83.929.077, residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Bar, calle principal, casa S/N de color rosado, al lado de la bodega La Manzana, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida. Tlf. 0426.371.74.13, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en el escrito presentado en fecha 25 de septiembre del corriente año, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, quien señaló haber transportado treinta fardos de arroz blanco tipo I, sin haber presentado guía de movilización expedida por el SADA que ampare la comercialización legal en el país, en una zona fronteriza con la República de Colombia, como es el sector Guarumito, del Municipio García de Hevia del estado Táchira, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 10 a 14 años de prisión, cuyo término medio es de doce años, y por cuanto el acusado no tiene mala conducta predelictual, siendo primigenio en la comisión de tales hechos, es por lo que, se aprecia esta circunstancia atenuante y se rebaja al límite inferior, es decir, a diez años de prisión, siendo la pena a imponer.


Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de las rebajas allí establecidas, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y el daño social causado, considerando que el producto de primera necesidad fue debidamente aprovechado, y siendo el acusado primigenio en la comisión de este punible, es por lo que, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.




CAPITULO V
Del sobreseimiento de la causa

Por cuanto el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JUAN ALBERTO GARCIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1968, de 45 años de edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.172, residenciado en El Vigía, Caño Amarillo Parte Alta, casa S/N de color azul con blanco, Estado Mérida. Tlf. 0414.757.03.31 y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.394.724, residenciado en Tovar, Urb. La Vega, calle 4, casa N° 45, Estado Mérida. Tlf. 0426.317.51.41; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la mercancía estaba amparada con la correspondiente acta de inspección número 138 suscrita por la Ing. Erika Suarez Bustamante, designada por la Dirección del Instituto de Salud Agrícola Integral, con la cual se autorizó la movilización y venta del café, verificándose así mismo la existencia del cultivo en el campo en proceso de pipeo para la cosecha del mismo, en consecuencia, el hecho no se realizó, y por ende, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, con base al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS a los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados, al haberse acreditado su condición de legítimos propietarios de los mismos, mediante el certificado de registro de vehículo número 110201982821 de fecha 12 de agosto de 2013, expedido a nombre de Jairo Alberto Rondón Pulido, titular de la cédula de identidad V- 11.216.119, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo 2004, modelo chasis cabina, color blanco, placa 311FAJ, y certificado número 31181816 expedido en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre del ciudadano Alirio Enrique Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 13676894, sobre un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2012, color gris, placas A59AHOL; al estimar el juzgador que nunca fueron imputados durante la investigación, y además, la representación fiscal tampoco solicitó su comiso, al no haberse determinado responsabilidad alguna sobre los hechos objeto del proceso, así como también se ordena la entrega de 98 sacos de café y 40 unidades de frasco de medicina veterinaria Ivomec, incautada durante el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 293 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide. Ofíciese lo conducente.


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, colombiano, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 05-05-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° E.-83.929.077, residenciado en Santa Cruz de Mora, Barrio Quebrada del Bar, calle principal, casa S/N de color rosado, al lado de la bodega La Manzana, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida. Tlf. 0426.371.74.13, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Condena al ciudadano JHON JAIRO PEDROZA RINCÓN, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN ALBERTO GARCIA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1968, de 45 años de edad, divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.172, residenciado en El Vigía, Caño Amarillo Parte Alta, casa S/N de color azul con blanco, Estado Mérida. Tlf. 0414.757.03.31 y FERNANDO PEÑARANDA OLIVEROS, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-07-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.394.724, residenciado en Tovar, Urb. La Vega, calle 4, casa N° 45, Estado Mérida. Tlf. 0426.317.51.41; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS a los apoderados de los ciudadanos Aliro Enrique Molina Bolívar y Jairo Alberto Rondón Pulido en su carácter de propietarios legales de los vehículos incautados. Ofíciese lo conducente.



Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. Lídice Cárdenas
SECRETARIA

CAUSA Nº SP21-P-2014-002018