CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-00128, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-09-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.792.563, domiciliado en La Morita, Barrio La Gabarra, calle principal, frente a la Iglesia, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, JOSE LUIS MURILLO BUROZ, venezolano, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.713.817, domiciliado en Naranjales, Sector Valle Lorena 1, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de la FALTA POR CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo articulo 20.14 eN concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. Los imputados están acompañado en este acto por su abogado Defensor Publico ABG. WILMER MORA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, afirma que, según acta policial N°CR1-DF12-2CIA-2PLTON-SIP-001, de fecha 13 de Enero del 2014, suscrita por el S/1 Mendoza Celis Darwin, titular de la cedula de identidad N°V-18.162.358 y S/1 Caballero Flórez Eduar, titular de la cedula de identidad N°V- 16.281.230, adscritos al comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°12 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector La Morita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dejan constancia de la diligencia policial realizada ese mismo día en horas de la madrugada en donde encontrándose de servicio, trasladándose por la localidad de la Morita, específicamente por la vía principal escasos 100 metros del Puente la Morita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, observan un vehículo que se desplazaba por el sector de inmediatos los efectivos se percatan que el vehículo al pasar por el reductor de velocidad derramo un liquido, al acercarse visualizan diversos recipientes plásticos tipo pimpinas las cuales se encontraban dentro de un vehículo Toyota el cual poseía los vidrios partidos, seguidamente procedieron a realizar una inspección minuciosa del vehículo, logrando visualizar que el mismo transportaba dentro de la cabina del mismo diversos recipientes plásticos, descritos a continuación:
• Veinte (20) recipientes plásticos tipo pimpinas de diversos colores, con capacidad aproximadamente para setenta (70) litros, los cuales se encontraban llenos de presunto combustible denominado Gas-Oíl
• Diecisiete (17) recipientes plásticos tipo pimpinas de diversos colores, con capacidad aproximadamente para treinta y cinco (35) litros, los cuales se encontraban llenos de presunto combustible denominado Gas-Oíl.
• Un tanque presuntamente adaptado a su carrocería original, es de presunto metal, se encuentra ubicado en la parte de la cabina del mismo y sujeto bajo la plataforma, posee una abertura en la plataforma y un tapón debajo del mismo por la parte exterior bajo el chasis del vehículo, es de forma rectangular con una capacidad aproximadamente de 500 litros el cual se encuentra lleno de presunto Gas-Oíl.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-09-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.792.563, domiciliado en La Morita, Barrio La Gabarra, calle principal, frente a la Iglesia, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, JOSE LUIS MURILLO BUROZ, venezolano, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.713.817, domiciliado en Naranjales, Sector Valle Lorena 1, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de la FALTA POR CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo articulo 20.14 eN concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Contrabando, y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio.

B) Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, es todo”. Luego de admitida la acusación parcialmente, sostuvo: “revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos libre de apremio y coacción de cualquier tipo y en la que, expresa acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos no queda mas a este defensor que a solicitud de el ratificar la misma solicitando se le imponga dicho supuesto previsto en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal se le imponga la pena de rigor correspondiente atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° de nuestra norma sustantiva solicitándole le sea impuesta la pena en su termino mínimo, es todo”.

C) Una vez admitida parcialmente la acusación, se impuso a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó el ciudadano JOSE LUIS MURILLO BUROZ, “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me impongan la pena correspondiente, es todo”.Seguidamente manifestó el imputado RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me impongan la pena correspondiente, es todo”.


D) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal aprecia que habiéndose determinado durante la fase de investigación el transporte de 2495 litros aproximado de gasoil, sin haber acreditado su destino final, lo cual infiere el juzgador su tráfico ilícito, contentivo en pimpinas e implementos no aptos para tal fin y transportado en forma indebida, y tratándose el combustible diesel de un insumo estratégico en la cadena de producción del país, es por lo que, el juzgador aprecia que el tipo penal provisional adecuado al caso que nos ocupa es TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en CONCURSO REAL con el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse parcialmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ, y JOSE LUIS MURILLO BUROZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados quienes señalaron haber transportado para su comercialización ilícita más de dos mil litros de diesel tipo gas oil, en condiciones inadecuadas, razón por la que se estima haberse cometido el delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en CONCURSO REAL con el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de ocho a doce años, siendo la pena promedio diez años de prisión, y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, se rebaja un año, es decir, a nueve años de prisión.

El delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, tiene una pena de dos a cuatro años, siendo la pena promedio seis años, y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, se rebaja a su límite inferior, es decir, a dos años, y al entrar en concurso, se rebaja a su mitad, es decir, a un año de prisión.

Al sumar la pena aplicable por ambos tipos penales, daría una pena a imponer de DIEZ AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en CONCURSO REAL con el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando la cantidad se sustancia incautada, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECLARA EL COMISO DEL VEHICULO Y DE LAS SUSTANCIAS, dejando a disposición del fisco nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal. SE ORDENA EL TRASEGADO del Combustible y se deja a disposición de PDVSA. Líbrese lo conducente.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-09-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.792.563, domiciliado en La Morita, Barrio La Gabarra, calle principal, frente a la Iglesia, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, JOSE LUIS MURILLO BUROZ, venezolano, natural de Camatagua, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.713.817, domiciliado en Naranjales, Sector Valle Lorena 1, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en CONCURSO REAL con el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano RIGO LEANDRO ANGARITA FERNANDEZ Y JOSE LUIS MURILLO BUROZ, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano en CONCURSO REAL con el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA EL COMISO DEL VEHICULO Y DE LAS SUSTANCIAS, dejando a disposición del fisco nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal. Líbrese oficio participando el decomiso del vehículo al estacionamiento donde se encuentra. QUINTO: SE ORDENA EL TRASEGADO del Combustible y se deja a disposición de PDVSA. Líbrese lo conducente.

Se ordena librar boleta de notificación a las partes, en virtud de haber sido publicación fuera del plazo anunciado, en virtud de la cantidad de trabajo existente en el tribunal, con ocasión de las funciones de guardia y de las flagrancias con ocasión de la competencia especial de ilícitos económicos. Líbrese boletas de notificación.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. Lídice Cárdenas
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2014-00128