REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 13 de Octubre de 2014
AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005313
ASUNTO : SP21-P-2014-005313



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas.
El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito el hecho por el delito que me acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas.

Tal condena aplica así: en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con el articulo 88 de la norma sustantiva penal se toma la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro tipo, en este sentido se toma el termino medio del robo y se aumenta la mitad de la pena de las lesiones debiendo cumplir la pena cumplir la pena para YHONATAN RAMIREZ DUARTE a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, se tomo el termino mínimo por no poseer antecedentes el imputado de autos , se aumento la agravante y se rebajo una tercera parte por la Addison de hechos; Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el 14-08-1979, de 34 años de edad, titular de la cedula N° V-15.640430, de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, con residencia en sector el humilladero; calle principal, casa 5-82, Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0424-4468592, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas, al cumplir con lo establecido en el artículo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de Drogas, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado MIGUEL ALBERTO ZAMBRANO, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la entrega del vehiculo TIPO GANDOLA; MARCA KENWORTH DE LA MONTAÑA, COLOR ROJO, PLACAS 84BSA, CON UNA PLATAFORMA, PLACA 84FDAY a la ciudadana KAREN YANAIRA MALDONADO LAZARO. Líbrese lo conducente.

SEXTO: Se acuerda la confiscación de CINCUENTA MIL (50.000.00); MIL DOCENTOS CINCUENTA (1250) METROS CUADRADOS DE TABLON 25 LISO CIAL (TERRACOTA); MIL DOCENTOS CINCUENTA (1250) METROS CUADRADOS DE TABLON 25 LISO CIAL (TERRACOTA) y DOS TELEFONOS CELULARES UNO MARCA ALCATEL, MODELO 255C2ABMVE3; COLOR ROJO Y CRIS CON SU CORRESPONDIENTE BATERIA y UN TELEFONO BLACBERRY, MODELO REC71UW, CON SU CORRESPONDIENTE BATERIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de La Ley orgánica de Drogas.


LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. EIMER MORENO LOZADA.
SECRETARIA