REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003621
ASUNTO : SP21-P-2014-003621

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 01-11-92, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.676.960, de profesión u oficio mecánica de motos, de estado civil soltero, hijo de Diomirá del Carmen Narváez (v) y de Luis Morales (v), residenciado en lomas blancas, vereda 14, la arboleda, casa sin numero, final de la vereda, del Estado Táchira, no aporto numero de teléfono.
DEFENSORES: ABG. OVIDIO BECERRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR. FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…funcionarios adscritos al CICPC, observaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una conducta nerviosa huyendo velozmente al interior de una residencia, razón por la cual levanto sospecha, así mimos fueron intervenidos policialmente y por vía de excepcional amparados en los establecido en el articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal, así mimos ingresaron al inmueble a acompañados de dos testigos de ley, corroborando que en la parte posterior de la puerta principal había una caja de cartón y dentro de ella de forma oculta un envoltorio de tipo panela, con características similares a la sustancia de marihuana, así mismo sobre el comedor hallaron otro envoltorio confeccionado en papel aluminio y contentivo de restos vegetales, así mismo incautaron la cantidad de 250 mil bolívares y dos motocicletas que estaba estacionadas frete a la vivienda, razón por la cual visto el presente procedimiento se realiza la aprehensión en flagrancia, ...”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación Contra JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, por el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan, Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba (F. 76 vto al 86 vtos), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
Admitida como es totalmente la Acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo cuarto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba), por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, prevé pena de 12 a 18 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, el ciudadano no presenta mala conducta predelictual y es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que partiendo de la pena mínima del delito, a continuación se procede al aumento de la pena por las dos agravantes que pesan sobre el tipo penal, ubicándose la pena en 18 años, seguidamente POR TRATARSE DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA, DEVENIDO DE LA CANTIDAD INCAUTADA QUE EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, SE REBAJA UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 01-11-92, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.676.960, de profesión u oficio mecánica de motos, de estado civil soltero, hijo de Diomirá del Carmen Narváez (v) y de Luis Morales (v), residenciado en lomas blancas, vereda 14, la arboleda, casa sin numero, final de la vereda, del Estado Táchira, no aporto numero de teléfono, por comisión del (los) delito (s) de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas contra el imputado JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149, en relación con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: SE EXONERA a JORGE LUIS MORALES NARVAEZ, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION, de los siguientes bienes: Dos (02) vehículos automotores con las siguientes características: 1.- Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: Br-200; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Año: 2.009; Color: Negro; Matricula: AC1P78D; Serial de Cuadro: N° LP6PCMA099B00018; Serial de Motor: 163FML95013036. y 2).- Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: Leon; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Color: Negro; Matricula: DBR572; Serial de Cuadro: LWAPCML3373800975; Serial de Motor: 164FML-273002753; Año: 2.007. 2) Un Teléfono celular con las siguientes características: de marca VTELCA, modelo N720, Serial IMEI: 3535770445663630, correspondiente a la empresa Movilnet. 3).- De la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (256 bolívares), de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 10 de mayo de 2014 en audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Barinas, estado Barinas (INJUBA).

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO