REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintidós de octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: SP01-O-2014-000015
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Víctor Zambrano Goyo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V-19.360.506, debidamente asistido por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 104.756, con domicilio procesal en la Calle 5, n. º 3-33, Edificio Capacho, oficina 4, San Cristóbal, estado Táchira.
Presunto agraviante: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano Víctor Zambrano Goyo, asistido por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, a través del cual denuncia como presunto agraviante, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el incumplimiento de la providencia administrativa n. ° 1400-2013 de fecha 5 de junio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que llegado los primeros días de enero del año 2011, fecha en que debía reincorporarse a sus funciones laborales, luego del receso decembrino, le es notificado que su contrato de trabajo había culminado en fecha 31.12.2010 y que por tanto no era trabajador de dicha institución de salud; b) que ante tal situación acudió en fecha 5.1.2011 a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el reenganche en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido el 31.12.2010 e igualmente pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la referida fecha, según providencia n. ° 1400-2013 de fecha 5 de junio del 2013; c) que luego de emitida la providencia administrativa n. º 1400-2013, el asesor legal del IVSS Táchira, emite oficio n. º DHPPR-001205-13 de fecha 14.6.2013 informando al inspector del trabajo su impedimento de asistencia al acta de cumplimiento voluntario fijado para el día 18.6.2013; d) que en fecha 18.6.2013 la jefa de la sala laboral deja constancia de la comunicación enviada por parte de la representación patronal y fijan nueva fecha, para el día 1º.7.2013, para la audiencia de cumplimiento voluntario; e) que llegado el 1º.7.2013, día y hora fijada para el cumplimiento voluntario, la representación patronal manifiesta no tener la competencia para convenir y la no renovación del contrato para ese momento estuvo ajustada a derecho, ordenando la ejecución forzosa; f) que en fecha 7.8.2013 se efectuó la ejecución forzosa de la orden de reenganche, donde la parte patronal se niega por completo en acatar lo ordenado en la providencia administrativa n. º 1400-2013 de fecha 5 de junio del 2013.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reestablecer la situación jurídica infringida y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa n. º 1400-2013 dictada en el expediente administrativo n. º 056-2011-01-00010 en fecha 5 de junio del 2013.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 [caso: Guardianes Vigimán S. R. L.] la Sala Constitucional, estableció:
[…] En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […].
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido, estima este juzgador, que la pretensión del accionante consiste esencialmente en obtener un mandato [judicial] que le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acatar el contenido de la providencia administrativa n. ° 1400-2013 de fecha 5 de junio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira que declaró su reenganche.
En consecuencia, vistos los documentos, pruebas, etcétera, que se encuentran agregados en el presente asunto, se evidencia: que la parte accionante, demostró la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, con plenos efectos jurídicos, pero que no ha podido ejecutarse por la rebeldía de la empresa accionada debido al desacato de la misma.
Sin embargo, debió probarle con certeza a este juzgador, que se había agotado todos los medios coercitivos y sancionatorios de los cuales dispone la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de dicha providencia administrativa, vale decir, debía demostrar además de la existencia de la referida decisión y del acta de ejecución forzosa [insertas de los 16 al 85 ambos inclusive marcadas con la letra A], asimismo debió aportar con el libelo, la constancia de la apertura y la finalización del procedimiento sancionatorio de multa por la inejecución de dicho acto administrativo, al no hacerlo [no constar en el expediente], debe este juzgador declarar inadmisible la acción de amparo intentada.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Zambrano Goyo, asistido por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 135
MÁCCh.
Exp.: SP01-O-2014-000015