REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000243

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Expedito Bonilla Uribe, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-22.642.968.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrita en el IPSA con el n. ° 98.326
Demandado: José Roberto Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 6.593.245.
Apoderado judicial: Abogado Wilmer Urdaneta Niño, inscrito en el IPSA con el núm. 178.669
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.6.2014, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en representación del ciudadano Expedito Bonilla Uribe, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 10.6.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano José Roberto Guerrero, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.6.2014 y finalizó el día 13.8.2014, remitiéndose el expediente en fecha 22.9.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Expedito Bonilla Uribe, comenzó a laborar para el referido demandado el día 31.8.2011, en una obra de construcción de un galpón, vía Palo Gordo parte alta, municipio Cárdenas del estado Táchira, desempeñándose en el cargo de operador de maquina, cumpliendo un horario de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bs. 2.000, al finalizar la relación de trabajo.
Que en fecha 16.10.2012, el ciudadano Expedito Bonilla Uribe, se retiro voluntariamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 16 días, informándole la parte patronal que no le correspondía prestaciones sociales.
Que por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, a la sala de servicios y reclamos, en la cual se levantó providencia administrativa y se remitió a tribunales mediante acta.
Que por lo anterior demanda los conceptos de: prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la referida ley e indemnización por terminación de la relación de trabajo, todo por la cantidad de Bs. 41.436 50 .

Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En el presente caso la parte accionada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto del año 2014, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos relativa, que admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, sin embargo, en virtud de la promoción de pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador observará todas aquellas pruebas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales: Documentales consignadas con el libelo de demanda.
1. Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se encuentra agregada a los folios 10 y 11 del expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra del demandado, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 23.10.2012.
2. Providencia Administrativa, que se encuentra agregada al folio 12. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión emanada del Inspector del Trabajo del estado Táchira, de remitir las actuaciones a los tribunales jurisdiccionales competentes, una vez llevado a cabo el procedimiento de reclamo interpuesto por la accionante contra el accionado, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Nelson Edgardo Silva, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.495.610; Neptali Botello Duarte, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.350.021 y Ramón Antonio Sayago Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.233.592. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia de la escala de sueldos y salarios básicos de la convención colectiva y el tabulador de la construcción vigente para la fecha de la relación de trabajo, que se encuentra agregado al folio 31. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Luis Eduardo Amaya, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.205.149 y Frankly Geovani Bautista Orozco, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14.784.258.
Los cuales manifestaron lo siguiente:
Luis Eduardo Amaya: contesto que: conoce a Expedito Bonilla desde el año 1991, que es chofer de volteo y siempre trabajaron los dos, que devengaba salario de acuerdo al contrato colectivo de la construcción. A las repreguntas respondió: que Expedito Bonilla ganaba el salario mínimo.
Frankly Geovani Bautista Orozco: contesto que: conoce a Expedito Bonilla como operador desde el año 1991, que era operador de máquina de segunda, que entre 2011 y 2012 ganaba casi Bs. 1.200 00, que sube a base del tabulador. A las repreguntas respondió: que Expedito Bonilla trabajó para José Guerrero, que para el 16.10.2012 Expedito Bonilla ganaba a base del tabulador, que para el año 2011 era mil y algo, que el salario para octubre del 2012 era mil y algo.
Estas declaraciones testimoniales constituyen un indicio de la prestación del servicio del accionante para el demandadazo; no constituyen prueba ni siquiera indiciaria del salario, pues se contradicen entre si y fueron respuestas ambiguas.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda el accionado en la presente causa, el tribunal dará por admitidos los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda, de los cuales no se evidencia prueba en contrario:
La existencia de una relación laboral entre el actor y el ciudadano José Roberto Guerrero; la fecha de inicio de la relación laboral 1.8.2011; la fecha de finalización de la relación laboral 16.10.2012; el cargo desempeñado por el actor como operador de maquina; el cumplimiento de una jornada laboral de lunes a viernes, de 07:00 a. m hasta las 12: 00 m y de 01:00 p. m hasta las 05:00 p. m.; la renuncia como motivo de finalización de la relación laboral; y como salarios devengados los estipulados en el f. ° 4 del presente expediente.
Al no existir prueba del pago de los conceptos demandados, se condenan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser una relación laboral que finalizó en vigencia de la misma, con base al tiempo de servicio y el salario preestablecido.
Visto lo anterior se condena al ciudadano José Roberto Guerrero, al pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad: Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 16.10.2012, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Depósito en garantía de prestaciones sociales:

2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el escrito libelar, el actor reclama las vacaciones adeudadas de los períodos 2011-2012, y la fracción del las correspondientes al período 2012-2013, al no evidenciarse pago alguno de los mismos, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
Vacaciones cumplidas: Bs. 4.285 80.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 382 87.
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el escrito libelar, el actor reclama el bono vacacional adeudado de los períodos 2011-2012, y la fracción del bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, al no evidenciarse pago alguno de los mismos, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto la cantidad de:
Vacaciones cumplidas: Bs. 4.285 80.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 382 87.
3. Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el libelo de demanda, el accionante reclama las utilidades adeudadas de los años 2011 y 2012, al no haber el demandado demostrado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo en su totalidad, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
Utilidades cumplidas: Bs. 8.571 60.
Utilidades fraccionadas: 646 80.
En consecuencia se condena al ciudadano José Roberto Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 6.593.245 a pagar al ciudadano Expedito Bonilla Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 22.642.968, la cantidad de Bs. 36.101,14, especificados a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.10.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16.10.2012.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13.6.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Expedito Bonilla Uribe, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 22.642.968, contra el ciudadano José Roberto Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- .6.593.245. 2°: SE CONDENA al ciudadano José Roberto Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- .6.593.245 a pagar la cantidad total de Bs. 36.101 14. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano José Roberto Guerrero, ya identificado, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretaria Judicial


Abg. a Elizabeth Ramírez Carrillo

En la misma fecha, siendo las 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria Judicial


Abg. a Elizabeth Ramírez Carrillo
MÁCCh/FPCD: Abg. Asistente.