REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de octubre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2012-000434
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nohelia Hernández Calderón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 13.613.837
Apoderado judicial: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el IPSA con el n. º 97.433
Demandado: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
Apoderado judicial: Abogada Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el IPSA con el n. º 90.902.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.5.2012, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en representación de la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 5.6.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29.1.2013 y finalizó el día 16.7.2013, remitiéndose el expediente en fecha 25.7.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la alcaldía del municipio San Cristóbal, desempeñándose en el cargo de analista comunicacional, desde el 4.1.2010 hasta el 17.12.2010, con un horario de 7:30 a. m. a 11:30 a. m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m., de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.500 00.
Que laboró guardias que no le fueron canceladas los días: 16 y 17 de enero, 27 y 28 de febrero, 20 y 21 de marzo, 24 de julio, 27 y 28 de noviembre del 2010.
El día 17.12.2010, culminó el segundo contrato de trabajo por parte de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, como consecuencia de la terminación de la relación laboral y en consecuencia la parte patronal no canceló los conceptos de prestaciones sociales.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la alcaldía del municipio San Cristóbal, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Bonificación de fin de año, y 5) Guardias laboradas y no canceladas, para un total de Bs. 8.225 40 .
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, asimismo no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, se tendrá contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la accionada es un órgano perteneciente al Poder Público, sin embargo, tal contradicción no extenderá a la carga de la prueba de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de justicia.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes, inserto en los folios 42 y 43. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público. De las documentales se aprecia la fecha de ingreso, fecha de egreso, la jornada de trabajo, las funciones concernientes al cargo y el salario mensual devengado por la actora.
2. Actualización de datos laborales, inserta en el folio 44. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados. De las documentales se aprecia el cargo desempeñado por la actora.
3. Informes mensuales remitidos por la parte actora a la parte patronal, inserto en los folios del 45 al 66. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos promovidos en copia simple, los cuales no fueron impugnados. De las documentales se aprecia los informes presentados por la actora al director de recursos humanos, contentivos de las actividades realizadas en la oficina de medios y comunicaciones en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2010.
4. Actas administrativas, inserta en los folios del 67 al 69. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos. De las documentales se aprecian las actas de fecha 18.10.2011, 15.11.2011, 2.2.2012, levantadas en el procedimiento de reclamo incoado por la actora en contra de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, en el expediente administrativo n. º 056-2011-03-02311, en el cual ordenaron remitir la causa a la vía judicial.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Expediente laboral de la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.613.837 y relación de pagos de guardias cumplidas y laboradas por la ciudadana Nohelia Hernández Calderón los días: 16.1.2010; 17.1.2010; 27.1.2010; 28.1.2010; 20.3.2010; 21.3.2010; 24.7.2010; 27.11.2010; 28.11.2010. Por no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador y no haberse promovido las copias de los documentos de los cuales se solicita su exhibición, no se le confiere valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Jeinny Diomaris García Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16.231.721; Rosa Elena Quintero Peña, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16.123.850; Edwin Guerrero León, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13.149.294.
Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia en el acta levantada ese mismo día, de la incomparecencia de los testigos promovidos, por consiguiente, no existen deposiciones que aquilatar.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Prueba de informe:
1. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en la cuenta de ahorro nómina n. ° 01470057922000411372, abierta por la alcaldía de San Cristóbal, a nombre de la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, con cédula de identidad n. ° V.- 13.613.837, existen dos depósitos por concepto de aguinaldos, cada uno por la cantidad de 1.916 67 Bs., para un total de 3.935 34 Bs.
En fecha 13.8.2014 se recibió respuesta mediante oficio n. ° OCJ-GLE-1561/2014 de fecha 7.5.2014, proveniente del vicepresidente de consultoría jurídica banco Bicentenario, banco universal, C. A., mediante el cual informa […] luego de una búsqueda extensiva en los archivos y sistemas de Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A. se verifico el depósito en la cuenta de ahorros Nº 01470057922000411372, por la cantidad de 1.916,67 a nombre de la ciudadana Noelia Hernández Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.837 […], anexando la información en 14 folios útiles.
Asimismo, en fecha 22.9.2014 se recibió respuesta mediante oficio n. ° OCJ-GLE-2918/2014 de fecha 20.6.2014, proveniente del vicepresidente de consultoría jurídica banco Bicentenario, banco universal, C. A., mediante el cual informa […] que se evidenció dos depósitos por la cantidad de Bs. 1.916,67, dando un total de Bs. 3.935,34, a la cuenta Nº 0147-0057-92-2000411372, aperturaza por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de la ciudadana Noelia Hernández Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.837 […], anexando copia simple del estado de cuenta de los años 2010 y 2011, en 5 folios útiles.
Se le concede valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción para las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del municipio, en el mismo la demandada, alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto a los f. os 42, 43 y sus v. tos, sendos contratos de trabajo a dedicación exclusiva suscritos por las partes, el primero de ellos con una duración desde el 4.1.2010 al 30.6.2010 y el segundo desde el 20.6.2010 hasta el 17.12.2010, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte patronal.
De dichos contratos se evidencia la prestación de servicios personales por parte de la actora, siendo recibidos los mismos por la demandada, configurándose los supuestos de hecho normativos del art. 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], por ende, será el patrono quien tendrá la carga de probar cuando se demuestra la existencia de la relación laboral, por invertirse la carga de la prueba, todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
De acuerdo al libelo de la demanda y las pruebas aportadas, la relación laboral inició el 4.1.2010 y finalizó el 17.12.2010, cumpliendo la extrabajadora una jornada laboral de lunes a viernes de 7.30 a. m. a 11.30 a. m. y de 1.30 p. m. a 5.30 p. m.; el salario devengado fue por la suma de 1.500 00 Bs., pretendiéndose el pago de los siguientes montos y conceptos:

Visto que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas en las cuales se demuestre fechas de inicio y terminación, jornada de trabajo y salario distintos a los descritos en el libelo, así como, no demostró el pago de los conceptos demandados siendo su carga procesal, salvo, lo referente al pago de aguinaldos que fue constatado en la respuesta de la prueba de informes al banco Bicentenario, banco Universal, este juzgador debe tener estos hechos como ciertos, declararlos procedentes y condenar a la Alcaldía al pago de los demás conceptos peticionados en el libelo de la demanda que conforman la pretensión de la actora, de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad e intereses:

Una vez efectuada esta operación, se declara a favor de la actora la cantidad de Bs. 3.173 61 por concepto de prestaciones sociales más la cantidad de Bs. 922 02 por concepto de intereses. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:

Una vez efectuado el cálculo, se declara a favor de la actora la cantidad de Bs. 687 50 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado:

Una vez efectuado el cálculo, se declara a favor de la actora la cantidad de Bs. 320 83 por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Bonificación de fin de año:

Una vez efectuado el cálculo, se declara a favor de la actora la cantidad de Bs. 291 66 por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.
Guardias laboradas y no canceladas:

Una vez efectuado el cálculo, se declara a favor de la actora la cantidad de Bs. 575 00 por concepto de guardias laboradas y no canceladas. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a pagar la cantidad de 5.970 62 Bs. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y guardias laboradas no pagadas, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 17 de diciembre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a favor de la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 17 de diciembre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial o corrección monetaria por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y guardias laboradas no pagadas, contados a partir de la notificación de la demanda, es decir, desde el 31 de octubre del 2012 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales por resultar totalmente vencida la parte demandada, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia n. ° 517 de fecha 3 de junio del año 2010, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso: municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia definitiva n. ° 574-2008 del 8 de diciembre del 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Distribuidora de Motores Cordillera Andina compañía anónima (Dimca, C. A.), por lo tanto, extiende los privilegios procesales a favor de la República a la parte demandada por tratarse de una Alcaldía perteneciente al Poder Público y no la condena en costas. Así se establece.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Nohelia Hernández Calderón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 13.613.837, en contra de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira a pagar la cantidad de 5.970 62 Bs. 3° NO SE CONDENA en costas a la demandada.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de octubre del 2014. Años 204 º de la Independencia y 155 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 130
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2012-000434