REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, primero de octubre del año 2014
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000795
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Sigma System C. A.
Apoderado judicial: Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 19.356.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercer interesado: Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560.
Representante judicial: sin constituir
Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar en contra del acta de ejecución de fecha 15.10.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el procedimiento de restitución de la situación anterior, incoado por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.11.2013, por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75.666, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar en contra del acta de ejecución de fecha 15.10.2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución de la situación anterior, incoado por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962.
En fecha 6.12.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, siendo admitido el 9.12.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 13.12.2013, el apoderado judicial de la recurrente, solicita la medida cautelar innominada, mediante el cual ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada en el escrito, anexando además recibos donde constan los pagos dejados de percibir y demás beneficios laborales del ciudadano Johan Antonio Pinzón Martínez, cumpliendo la orden de reenganche y pago de salarios caídos tal y como lo ordenó el acta de ejecución de fecha 15.10.2013.
En fecha 20.12.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara procedente la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Sigma System C. A., en contra del acta de ejecución de fecha 15.10.2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución de la situación anterior, incoado por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962.
En fecha 17.2.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-01-00962, instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 30.6.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 4.7.2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, apoderado judicial de la sociedad mercantil Sigma Systems C. A., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo y del tercero beneficiario de la providencia administrativa recurrida. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, presentó escrito en cuatro folios útiles, ratificando las documentales contenidas en el expediente.
De conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitieron las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente se abrió el lapso para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes y terceros notificados.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra conjuntamente con amparo y medida cautelar en contra del acta de ejecución de fecha 15.10.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución de la situación anterior, incoado por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Sigma Systems C. A., en contra del acta de ejecución de fecha 15.10.2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento de restitución de la situación anterior, incoado por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962, el cual está siendo denunciado por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 2.9.2013, el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Sigma Systems C. A.
Que en la referida solicitud de reenganche alega el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, que prestó servicios para la recurrente desde el 22.7.2013 hasta el 31.8.2013, es decir, un mes y nueve días, desempeñando el cargo de vendedor en la sucursal de la empresa ubicada en la 5 ta Avenida, Centro Comercial Shopping Center, segunda planta, local 23, Municipio San Cristóbal.
Que en el expediente administrativo, corren respectivamente auto de admisión de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y la respectiva orden reenganche con el cartel de notificación recibido por la recurrente en fecha 15.10.2013.
Que en fecha 15.10.2013, la inspectora ejecutora del trabajo ciudadana Lucero Parra Vélez, se trasladó a la sede de la empresa Sigma Systems C. A., ubicada en las Lomas.
Que de los vicios que adolece el acto administrativo, se indica que el inspector del trabajo ordena el reenganche del solicitante, sin haber cumplido el tiempo necesario para hacerse trabajador amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial n. º 9.322 de fecha 27.12.2012, ya que solo prestó servicios por 14 días, es decir del 16.8.2013 hasta el 30.8.2013, fecha cierta, contraria a la manifestada por el solicitante, el cual indicó como fecha de ingreso el 22.7.2013 siendo esa el día de la entrevista de trabajo, mas no de inicio del mismo.
Que de las violaciones a normas legales, el inspector del trabajo y la ciudadana inspectora ejecutora del trabajo en el acta de ejecución, estimaron como tiempo de servicio del trabajador desde el 22.7.2013 hasta el 31.8.2013, siendo totalmente falso, por cuanto la verdadera fecha de ingreso del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, fue el día 16.8.2013., dicha situación fue alegada oportunamente en el acto de ejecución del reenganche.
Que como consecuencia se puede observar que no hubo prestación de servicio superior a un mes, requisito indispensable para estar amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial invocada en la solicitud de reenganche cabeza del procedimiento administrativo.
Que la inspectora ejecutora del trabajo para practicar la ejecución de la orden de reenganche ordenada por el inspector del trabajo, se trasladó a la sede de la empresa ubicada en las Lomas, distinta a la empresa y dirección indicada en la solicitud de reenganche, donde el solicitante prestó sus servicios y efectivamente reposa el expediente personal, razón por la cual no fue posible la exhibición de las documentales que demuestran la prestación de servicios por menos de un mes, por lo cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada debió ordenarse la apertura del lapso probatorio.
Que la inspectora ejecutora del trabajo, no le confirió valor jurídico probatorio a la única testifical rendida por el ciudadano Joseph Vesga, quien manifestó que el solicitante laboró solo por dos semanas en el mes de agosto.
Que adicional a lo antes señalado, la inspectora ejecutora del trabajo ordenó el reenganche del ciudadano antes nombrado por estar amparado de un supuesto fuero paternal, situación que no fue alegada en su escrito de solicitud, siendo esta una fundamentación válida para aquellos casos en los que la existencia de la relación laboral sea superior a un mes, alegada y probado en la solicitud y en el procedimiento.
Que lo que si quedó claro en el expediente 056-2013-01-000962, es que el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, prestó sus servicios para la empresa Sigma Systems C. A., en la sucursal del Centro Comercial Shopping Center de la ciudad de San Cristóbal desde el 16.8.2013 al 30.8.2013, y que el día 22.7.2013, fue entrevistado para optar al cargo de vendedor ofertado en la prensa regional.
Que el acta de ejecución de reenganche recurrida, se fundamentó en una situación de hecho y de derecho que no ocurrió, como lo interpretó la funcionaria actuante de que se encontraba en presencia de una relación superior a un mes, por lo tanto dicha acta de ejecución es ilegal, por violar la ley, específicamente vicia los artículos 22 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el hecho de haber dictado un acto administrativo sin valorar los elementos de convicción, se invoca los aspectos fundamentales que rigen la cuestión probatoria en el procedimiento administrativo, artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta obligación se traduce en el deber de instrucción que le asignan los artículos 53, 54 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que hay que resaltar la violación de derechos fundamentales constitucionales a través del acto administrativo recurrido, por cuanto los actos cometidos por la funcionaria actuante, en el acto de ejecución de reenganche, constituyen evidentes y manifiestas violaciones del derecho a la defensa que le asiste a la recurrente, sobre la base de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se violó claramente la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues no se le permitió a la empresa Sigma Systems C. A., entablar un legítimo contradictorio, en el que se le hubiere garantizado el derecho de controvertir y probar el tiempo de servicio del trabajador reclamante, en consecuencia, las actuaciones llevadas por la inspectora ejecutora del trabajo actuante constituyen igualmente una violación a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la CRBV.
Que el derecho a la tutela judicial efectiva, se trata de un derecho complejo de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Que la empresa Sigma Systems C. A., igualmente demanda la tutela de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, mediante el recurso de nulidad, a los efectos de que este tribunal declare la nulidad total y absoluta de todo lo actuado en el mencionado expediente, especialmente en el acta de ejecución de reenganche del expediente 056-2013-01-000962 de fecha 15.10.2013 ordenada por el inspector del trabajo del estado Táchira.
Que en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, existen fundados indicios que cimientan legalmente el recurso que se interpone, solicitando la nulidad de acta de ejecución de reenganche del expediente 056-2013-01-000962 de fecha 15.10.2013 ordenada por el inspector del trabajo del estado Táchira, siendo ejecutado el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, solicitando dicte medida innominada ordenando la suspensión de los efectos de dicho acto.
Que de lo expuesto con anterioridad se evidencia que se encuentran llenos los extremos del peligro en la mora, ya que en cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acató el reenganche, y en virtud de que no se han cancelados los salarios caídos por la nulidad del acto que se recurre, existe la posibilidad inminente de abrir un procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa Sigma Systems C. A., lo que a su vez impide la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para la obtención de divisas que permiten la adquisición de los productos comercializados por la misma.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Antecedentes administrativos:
Fueron recibidos en este tribunal en fecha 17.2.2014, remitidos por la inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, investido de legitimidad y certeza, y que no fue impugnado durante el proceso.
Pruebas de la parte recurrente:
Presentadas con el escrito de nulidad:
Ratificadas en la audiencia de juicio, mediante escrito de promoción de pruebas:
 Acta de ejecución de la orden de reenganche; escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; auto de fecha 2.9.2013 emanado del inspector del trabajo mediante el cual se ordena el reenganche y su ejecución inmediata, insertas a los f. os 17 al 21.
 Planilla preempleo del ciudadano Johan Antonio Martínez pinzón; oficio emanado del patrono a la Clínica de Táriba; constancias de exámenes de laboratorio; informe de la Unidad de Imagenología del Centro Médico Quirúrgico el Samán; historia médica laboral; declaración de movimiento de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas a los folios 22 al 35.
Estas documentales descritas fueron presentadas con el libelo de la demanda y ratificadas en su totalidad por la parte recurrente en la audiencia de juicio, por ende, se valorarán y apreciarán de acuerdo a lo analizado conjuntamente con las pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas, como quiera que se trata de exactamente las mismas, tal y como se determinará de seguida.
Pruebas documentales:
 Copias simples del expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962, encabezado por el acta de ejecución llevado por la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, marcado con la letra B, que corren insertos en los folios 17 al 21. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos consignados en copias simples que forman parte de los antecedentes administrativos consignados por la Inspectoría del Trabajo a los folios 85 al 110.
 Copia simple de la planilla preempleo, de fecha 22.7.2013, emanada de la sociedad mercantil Sigma Systems C. A., a nombre del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, marcado con la letra C, la cual corre inserta en los folios 22 y 23. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue impugnada por la parte contraria o el tercero interesado notificado. De esta documental se aprecia la fecha de su llenado el 22.7.2013, y de su contenido solo se observa el suministro de datos personales e información de trabajos anteriores del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón.
 Original de orden de realización de rayos X de columna lumbo sacra a nombre del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, marcado con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 24. No se le confiere valor probatorio por tratarse de una documental privada emanada de la propia parte que la promueve, no suscrita por el demandado o el accionado.
 Originales de exámenes preempleo a nombre del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, marcados con la letra “E”, los cuales corren insertos en los folios 25 al 29. No se les confiere valor probatorio, por cuanto se tratan de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas mediante la prueba testimonial.
 Historia médica laboral de fecha 31.7.2013, a nombre del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, marcado con la letra “F”, la cual corre inserta en los folios 30 al 32. Se les confiere valor probatorio, al no ser impugnada por el tercero interesado, en cuanto a que resultó apto para el puesto de trabajo según la médica ocupacional y familiar Nora Zambrano de Díaz.
 Constancia de movimiento de trabajadores extraída de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el periodo comprendido entre el 1°.8.2013, hasta el 17.10.2013, marcados con las letras G y H, que corren insertas en los folios 33 al 35. Se le confiere valor probatorio, puesto que se trata de una documental que emana de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no atacada por la parte accionada o el tercero interesado, mediante la cual se aprecia la fecha de ingreso y egreso del trabajador Johan Antonio Martínez Pinzón en fecha 16.8.2013.
Las partes y el tercero interesado, una vez vencido el lapso de ley para la presentación de los informes, no presentaron escrito alguno ni solicitaron su presentación en forma oral, por lo tanto este juzgador deja constancia de la no presentación de los mismos a los fines de proceder a motivar su decisión.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.
De lo denunciado por el recurrente se puede observar que lo pretendido fue denunciar el falso supuesto en el cual incurrió el inspector del trabajo al dar por demostrado que el trabajador solicitante del reenganche tenía más de un mes laborando en la entidad de trabajo y que estaba amparado por el fuero paternal, por lo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 339 aparte único.
Para determinar la materialización de la presente denuncia, debe este juzgador descender a la revisión de las actas que contienen los actos del procedimiento en sede administrativa, así como las pruebas presentadas. El trabajador alegó en su solicitud que comenzó a trabajar para la empresa recurrente en fecha 22.7.2013 y que el 31.8.2013 fue objeto de un despido injustificado, es decir, según el actor en sede administrativa tenía una antigüedad en la entidad de trabajo para la fecha del despido de un mes y nueve días, en tal sentido siendo ciertos estos hechos el mismo estaría amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el presidente de la República n. ° 9 322 del 27.12.2012, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 40 079, de fecha 27.12.2012, que en su artículo 5 establece: Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; […].
Ahora bien, debe este juzgador revisar de las actas del procedimiento, si en efecto estos hechos se encuentran demostrados, y si fueron dados por ciertos, falsamente, por el inspector del trabajo. De las pruebas revisadas, valoradas y analizadas, se observa que existe un principio de prueba por escrito extraída de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al f. ° 33 y 34, de las cuales se aprecia la fecha de ingreso y egreso del trabajador las cuales coinciden con las fechas alegadas por el patrono.
Esta documental es adminiculada con la declaración del trabajador Josep Vesga, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 17.502.709, testigo de la ejecución del reenganche por parte de la inspectora ejecutora en fecha 15.10.2013, según acta al f. ° 17 y v. to y acta al f. ° 91 y v. to, quien declaró conocer al trabajador Johan Antonio Martínez Pinzón de un trabajo anterior, asimismo que este trabajador en el mes de agosto laboró solo dos semanas en la entidad de trabajo Sigma Sistem C. A. Del mismo modo, se observa de la declaración del ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, en la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que este toma como la fecha de inicio de su relación laboral, la fecha en la cual llenó la planilla preempleo inserta a los folios 22 y 23, cuya fecha no constituye para quien suscribe plena prueba de su ingreso a la entidad de trabajo, sino la fecha en la cual comienza los trámites para su ingreso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador da por demostrado que el actor para la fecha en la cual denuncia ser despedido injustificadamente, no tenía más de dos semanas de antigüedad en la entidad de trabajo, por ende, quedó fuera del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad, el mismo no le era aplicable, así como tampoco le era aplicable la garantía de estabilidad absoluta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 87.1, y por lo tanto el falso supuesto de hecho en el cual incurrió el inspector, en lo que respecta al tiempo de servicio en la entidad de trabajo, a los fines de la subsunción de los hechos al supuesto normativo del decreto, quedó plenamente demostrado.
No obstante lo anterior, fue alegado igualmente el falso supuesto de hecho, al considerar el inspector, que el trabajador, varias veces identificado, se encontraba amparado por fuero paternal. De las actas que conforman el expediente, se observa que no existe prueba alguna que le haya permitido aplicar al inspector del trabajo, la garantía de inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Puesto que hay solo un informe médico al f. ° 92 del presente expediente, en el cual no se aprecia tan siquiera el nombre de la supuesta mujer en estado de gravidez, ni si la supuesta mujer es esposa o concubina del trabajador. En consecuencia, se declara procedente la delación. Así se resuelve.
Dado que en la presente causa tal y como fue determinado por este juzgador, el inspector del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al dar por demostrada falsamente la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como dar por demostrado falsamente que el trabajador había engendrado un hijo, y por ende, aplicó erróneamente el derecho al ampararlo con la garantía de la inamovilidad especial por decreto presidencial y la inamovilidad por fuero paternal, es por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
En lo que respecta a las denuncias sobre violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este juzgador después de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa que siempre le fueron respetados los derechos denunciados como transgredidos por el recurrente, todo lo cual se observa de las actas del expediente administrativo, ya que el actor ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, ejercer sus recursos, tener acceso al expediente, fue notificado e impuesto de todas las actas procesales, recibió respuesta oportuna, en definitiva no se constató ninguna de las denuncias proferidas. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Sigma System C. A., en contra del acta de ejecución de fecha 15.10.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el procedimiento de restitución de la situación anterior, incoado por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, expediente administrativo n. º 056-2013-01-00962. 2°: SIN LUGAR LA SOLICITUD el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano Johan Antonio Martínez Pinzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 15.613.560, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Sigma System C. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.20 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 118
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2013-000795