REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTES: LENDY COROMOTO ARELLANO CHACÓN, LUIS ORLANDO ARELLANO CHACÓN Y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.681, V-4.473.682 y V-4.473.683, el ultimo abogado en ejercicio e inscrito en IPSA bajo el N° 90.853, quien actúa en su propio nombre y asiste a los dos primeros nombrados, domiciliados en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en IPSA bajo el N° 90.853, quien actúa en su propio nombre y asiste a los dos primeros nombrados LENDY COROMOTO ARELLANO CHACÓN, LUIS ORLANDO ARELLANO CHACÓN.
PARTE DEMANDADA: YSABEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.551.194, de este domicilio, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.561, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.700.036, Inpreabogado 38.759 y OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.094.923, Inpreabogado 31.070.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 7948

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda admitida en este tribunal el 26 de abril de 2013, en la que la parte demandante alega: En fecha 22 de diciembre de 1978, nuestra legitima madre YSABEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.551.194, de este domicilio, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, vendió por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.800,00), cuya cantidad recibí de contado en dinero efectivo, al señor LUIS ARELLANO RUIZ (Padre Legitimo), también conocido como LUIS FELIPE ARELLANO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 169.760, tal como consta documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 460, folios 116 al 118, de fecha 22 de diciembre del año 1978, anexo copia certificada, marcada “A”, igualmente anexamos Partidas de Nacimiento, marcadas “B”, “C”, y “D”; Un inmueble conformado por tres lotes de terreno propios, siendo los linderos de los citados lotes de terreno por separados, así: Los dos meros se deslindan el uno, por el frente o parte de Occidente, mide 8 metros, da con la calle 3; Sur o lado izquierdo, mide 28 metros da con terrenos antes de la Sucesión Guglielmi y mejoras del mismo aquí comprador y el tercer lote de terreno se demarca; Norte o Lado derecho, mide igual 28 metros y da con predios que son o fueron de Estanislao Colmenares Borrero, separa en la distancia de 20 metros una pared de concreto armado la cual es propia y entra en esta venta en esta venta y en una extensión de 8 metros, divide una pared de bloques de aproximadamente 2 metros de alta la cual es del colindante Oriente o Fondo, mide 8 metros, da con el otro lote para esta vez, ES EL SEGUNDO LOTE, que a continuación se demarca, así: Sur o Frente, mide 8 metros, da con la carrera dos; Oriente o lado izquierdo, mide 40 metros, da con terrenos de la sucesión Guglielmi y mejoras que antes fueron de los sucesores de Leonardo Molina, ahora son de un señor Miguel, divide en parte una pared de concreto armado en medianería, en una distancia de 20 metros, en una distancia de 10 metros separa una pared de bloques de los colindantes y en una distancia de 10 metros, divide una cerca de alambre de púas con angeo propia y entra en esta venta; Por el Norte o fondo, mide 8 metros, da con terrenos de los misma sucesión Guglielmi y mejoras de Eliodoro Angarita, separa también una cerca de alambre de púas y se incluye en esta venta y por el Occidente o lado derecho, mide 40 metros da con el tercer lote que antes era de la misma sucesión Guglielmi ahora mío y también con mejoras que antes fueron de Ana Sofia Dávila, después, de Gladys Cecilia Dávila y posteriormente del mismo aquí comprador (Luis Arellano) y por este mismo costado en parte con el otro lote que se menciona como el primero de los primeros lotes ya referidos y en parte con el resto por esta misma colindancia, con predios del mismo Estanislao Colmenares, separada de este una pared de bloques de metros de alto aproximadamente propio del colindante.
Ahora bien, dentro de los dos primeros lotes de terreno ya identificados hay las siguientes mejoras:
En el primero una casa para habitación techada de zinc aluminio sobre paredes de concreto armado, pisos de cemento con sus servicios de agua por tubería propia, baño, sanitario, y de demás anexidades que le son propias, señalada con la nomenclatura Municipal N° 1-63, situada frente a la calle 3 parte Occidente, en el segundo lote, existe también una casa para habitación techada de zinc sobre paredes de concreto armado, bloque corriente y persiana, con pisos de cemento, hubo un galpón techado de zinc sobre horcones de madera, con pisos de cemento y corral para aves, un sanitario de letrina y demás anexidades, existen además algunos posos sépticos, un patio que enlaza de los otros dos lotes, esta segunda casa con un frente a la citada carera dos o lado sur, signada con el numero 2-50, también con sus servicios de agua y luz, mas otra casa para habitación techada de zinc sobre paredes de bloques, pisos de cemento con un garaje y da con el mismo patio ya citado y con sus demás anexidades, además con un tanque elevadizo hecho de cemento para almacenamiento de agua, con dos sanitarios y dos baños con desagüe a su respectivo pozo séptico, esta ultima casa con su gente a la ya mencionada calle tres, parte Occidente, cuyas mejoras de igual manera entra conjuntamente en esta venta por ser que como todas las demás mejoras ya descritas las tuvo en compra, o sea en la primera compra hechas por el primer documento ya citado. Y en cuanto a la demarcación de este lote de terrenota cual se, especifico seguidamente por ser que ahora entra en esta venta, como él tercer lote ahora con mayor superficie por haberlo adquirido en compra todo unido como en efecto así consta en el ya citado documento N° 123, encerrado todo dentro de sus linderos y medidas, así: Occidente o frente: mide 16 metros, da con la calle tres; Oriente o Fondo: Igual medida 16 metros con el terreno y mejoras ya deslindados que responde al segundo lote; Norte o lado derecho, mide 28 metros de frente a fondo, da con terreno y las mejoras del primer lote ya identificado todo aquí vendido; Sur o lado izquierdo, mide igual de frente a fondo, 28 metros y da con la referida carrera dos.
Ahora bien, resulta ser que de los documentos por el cual la SEÑORA YSABEL CHACÓN, quien es nuestra legitima madre, adquirió en compra dichos lotes de terreno y quien vendió por documento marcado “A”, están registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo los números 48, folios 95 al 98, Protocolo y Tomo Primero de fecha 09 de febrero de 1973 y N° 123 folios 266- 269 del Protocolo y tomo primero, de fecha 21 de mayo de 1975 los cuales acompañamos en copia simple marcados “E” y “F”; y sobre estos tres lotes de terrenos ya vendidos a nuestro legítimo padre LUIS FELIPE ARELLANO RUIZ (HOY FALLECIDO), posteriormente la vendedora elaboró TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras ya existentes en dichos lotes de terreno, éstas Registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, protocolo I, tomo I, primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1986, acompañamos marcado “G”. Es el caso, que la ciudadana ADLERT JUDITH ARELLANO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.513, quien es también legitima hermana, presentó ante el mencionado Registro Inmobiliario el citado Titulo Supletorio para su Registro (forjamiento de documento) sin embargo la señora YSABEL CHACÓN, insiste en vender el referido bien inmueble por presión de su hija ADLERT JUDITH ARELLANO CHACÓN, muy a pesar de tener pleno conocimiento que dicho bien no le pertenece, por la venta ya efectuada a nuestro legitimo y causante padre LUIS ARELLANO; y que ahora pasa hacer SUCESIÓN ARELLANO, sin embargo la ciudadana ADLERT JUDITH ARELLANO CHACÓN, persiste, instiga, amenaza a nuestra legitima madre Ysabel Chacón, incurrir en el delito de estafa si llegare a materializarse otra nueva venta, no obstante, esta señora ADLERT JUDITH ARELLANO CHACÓN, nos difama e injuria.
Debemos aclarar que la compra que hizo nuestro causante padre y a la que nos referimos sobre los tres lotes de terrenos y las mejoras, la realizó en base a los documentos citados y Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, mientras que el Titulo Supletorio que posee la vendedora YSABEL CHACÓN a su nombre; que es sobre las mismas mejoras descritas en los documentos de venta; y solo con alguna incrementación de mejoras efectuadas por nuestro legitimo padre Luis Arellano, cuyo titulo supletorio no le acredita propiedad alguna, por lo tanto, ella no podía elaborar ningún documento a su nombre puesto que había vendido con anterioridad, siendo Luis Arellano el actual propietario del tal terreno y mejoras; ahora nosotros por su fallecimiento, incluyéndose la hermana ADLERT JUDITH ARELLANO CHACÓN, y por lo tanto anulable el Titulo Supletorio que la ex propietaria realizo, por cuanto en el mismo reza haber construido unas mejoras a sus propias expensas con afirmación de dos personas testigos; lo cual es totalmente falso de toda falsedad.

Del fundamento de derecho y conclusiones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el artículo 547 ejusdem y el artículo 1135 ibidem, Demanda a la ciudadana YSABEL CHACÓN, en su condición de Usurpadora de los tres lotes de terrenos ya identificados, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, Primero: En reconocer que los tres lotes de terreno cubierto por sus mejoras en propiedad del finado LUIS ARELLANO, y por ende y como consecuencia de su deceso los únicos propietarios de los referidos bienes son los herederos legítimos del finado ciudadano, quien muriera Ab Intestato, Segundo: En reconocer la nulidad de la operación fraudulenta del titulo supletorio. Tercero: En reconocer nuestros derechos como legítimos hijos del de cujus, sobre los bienes que forman parte del acervo hereditario del prenombrado. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.

De la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acordar la prohibición de enajenar y gravar y oficiar al Registrador del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles. (F.01 al 09).
Documentos Anexos a la presente demanda
Copia simple del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 460, folios 116 al 118, de fecha 22 de diciembre del año 1978, anexo copia certificada, donde la ciudadana Ysabel Chacón vendió por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.800,00), cuya cantidad recibí de contado en dinero efectivo, le vendí al señor LUIS ARELLANO RUIZ (Padre Legitimo), también conocido como LUIS FELIPE ARELLANO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 169.760, tal como consta, marcada “A”.
Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos LENDI COROMOTO ARELLANO CHACÓN, LUIS ORLANDO ARELLANO CHACÓN Y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.681, V-4.473.682 y V-4.473.683. marcadas “B”, “C”, y “D”.
Copia Simple del documento por el cual la ciudadana YSABEL CHACÓN, adquirió en compra dichos lotes de terreno y quien vendió por documento marcado “A”, están registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, bajo los números 48, folios 95 al 98, Protocolo y Tomo Primero de fecha 09 de febrero de 1973 y N° 123 folios 266- 269 del Protocolo y tomo primero, de fecha 21 de mayo de 1975 los cuales acompañamos en copia simple marcados “E” y “F”.
Copia certificada TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras ya existentes en dichos lotes de terreno, éstas Registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto bajo el N° 16, protocolo I, tomo I, primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1986, acompañamos marcado “G”. (F.10 al 56).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril del año 2013, Admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, fijo un día como termino de la distancia. Se comisiono al Juzgado de los Municipios García de Hevia y La Fría en lo Civil, Mercantil del Transito del Estado Táchira. Se libro boleta y comisión y fue debidamente cumplida, se agrego a la causa (F. 57 al 69).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 15 de julio del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, presentó Cuestiones Previas ordinal 10°, La caducidad de la acción establecida en la ley, ya que toda acción de nulidad es de cinco años y la presente tiene mas de 27 años. (F. 70 al 72).
En fecha 15 de julio del año 2013, corre agregado Poder Especial Apud Acta, concedido por la ciudadana YSABEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.551.194, de este domicilio, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los Abogados ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.561, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.700.036, Inpreabogado 38.759 y OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.094.923, Inpreabogado 31.070. (F. 73 al 75).
Por escrito de fecha 26 de julio del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal contradigo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F. 76 al 77).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 02 de agosto del año 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios de prueba:
1.- El merito favorable que se desprende de las actas procesales, así como del escrito de contradicción de las Cuestiones previas opuestas y referentes a la caducidad del ordinal 10 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 1346 de la nulidad de la acción Código Civil.
2.- Documentales: Promuevo y ratifico la copia certificada del titulo Supletorio, marcada G. y solicito copia certificada. Promuevo Copia simple de la copia certificada otorgada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual consta la fecha de la solicitud y el monto cancelado por la misma, siendo el día jueves 03 de enero de 2013, solicitada por el demandante Luis Orlando Arellano Chacón, anexo marcada “A”.
3.- Informes: Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia para que informe la Fecha de solicitud del titulo supletorio, monto cancelado por tal solicitud y constancia de entrega. (F. 78 al 94).
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2013, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, niega la prueba de informes por ser impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (F.95).



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 06 de agosto del año 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Valor probatorio del artículo 1346 del Código Civil en cuanto al termino de caducidad de la acción de nulidad que es de cinco años.
2.- Valor probatorio del criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicito que la Cuestión Previa opuesta sea declarada con lugar y surta los efectos pertinentes. (F. 96 al 98).
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.99).
Por escrito de fecha 14 de agosto del año 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, presentó conclusiones. (F.100 al 101).

DE LA DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por decisión de fecha 30 de septiembre del año 2014, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 10 en del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Isabel Chacón. Una vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (F. 102 al 107).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del año 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. (F.108).
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2013, este Tribunal OYÓ APLEACIÓN EN UN SOLO EFECTO. Instó a la parte apelante a señalar las copias y consignar los fotostatos. (F.109).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordeno expedir copias certificadas y copias simples para ser envidas al Tribunal de alzada. Se libró el correspondiente oficio al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 110 al 112).

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE LA APELACIÓN
Por decisión de fecha 10 de enero del año 2014, el Juzgado de alzada dictó la siguiente decisión:”…De la revisión del escrito de informes consignado en esta Alzada, de acuerdo a lo narrado por la apoderada de la parte demandada, se constata que al momento de contestar la demanda ante el tribunal de la causa, promovió en su lugar la caducidad de la acción, cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil es un lapso de caducidad, solicitando se declare con lugar la apelación y la cuestión previa opuesta. Conforme a lo reseñado en la decisión transcrita, el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es un lapso de prescripción de la acción y no de caducidad, y a este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide su declaratoria de oficio por parte del juez, conforme a lo estatuido en el artículo 1956 del Código Civil, razón por la que resulta correcta la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero por motivos diferentes, ya que no había que estudiar a que tipo de documento se le pide la nulidad, sino simplemente establecer que no encuadra el artículo alegado como caducidad de la acción, razón por la que se declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide. DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de octubre de 2013 por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Alexandra Molina Pedraza contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida y sancionada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ISABEL CHACON plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda señalado el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”. (Sic) TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, por no haberse confirmado el fallo en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión recurrida…” (F. 112 al 184)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de febrero del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.561, de este domicilio, procedieron a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Punto Previo.
Defensas o excepciones de fondo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone las siguientes excepciones:
Primero: opongo la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto los mismos dicen ser herederos del ciudadano Luis Arellano Ruiz, sin que presenten como instrumento fundamental de la acción los documentos que acrediten tal carácter.
Segundo: Opongo la indeterminación de la competencia del tribunal, por cuanto los demandantes no dieron cumplimiento a los ordenado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 1956 en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil la Prescripción de la Acción, por cuanto han trascurrido mas de 27 años.
Cuarto: Opongo la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de Demanda.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por los demandantes, en cuanto se haya cometido el delito de forjamiento de documento con el ánimo de vender el bien inmueble que ha sido su asiento principal por más de 40 años. Rechaza, niega y contradice que su poderdante haya sido instigada o amenazada para incurrir en el delito de estafa por su hija Adler Judith Arellano Chacón. Rechaza, niega y contradice lo alegado en cuanto a que el bien inmueble objeto del titulo sea de su propiedad de haberlo adquirido por herencia al fallecimiento de su padre. Rechaza, niega y contradice lo alegado por los demandantes en cuanto a los testimonios de falsedad.
Reconvención o Mutuo Petición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Reconvención o Mutua Petición, con fundamento legal en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1956, 1975 y 1976 ejusdem, que establece la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de las acciones reales.
En consecuencia procedo a reconvenir a los ciudadanos LENDY COROMOTO ARELLANO CHACÓN, LUIS ORLANDO ARELLANO CHACÓN Y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.681, V-4.473.682 y V-4.473.683, el ultimo abogado en ejercicio e inscrito en IPSA bajo el N° 90.853, quien actúa en su propio nombre y asiste a los dos primeros nombrados, domiciliados en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que en su carácter de hijos legítimos de su poderdante, reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal.
1.- A que reconozca a Isabel Chacón, como la única y exclusiva propietaria de las mejoras.
2.- Que la misma ha ocupado, poseído y cuidado dicho bien inmueble por más de 20 años.
3.- Que se declare la Prescripción Adquisitiva a favor de Isabel Chacón, por haber trascurrido más de veinte años en el ejercicio del derecho de propiedad, posesión y ocupación del inmueble para que sirva de justo titulo.
Estima la presente demanda por reconvención en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 9.345.79 U.T. (F. 185 al 191).
Por auto fundado este Tribunal en fecha 13 de febrero del año 2014, tomo la siguiente decisión: de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, apoderada judicial de la demandada ciudadana YSABEL CHACÓN. (F. 192 al 193).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de febrero del año 2014, mediante escrito el apoderado judicial de la parte Actora, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- El merito favorable de las actas procesales.
2.- El merito favorable que se desprende de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de septiembre del año 2013, donde este Tribunal declara sin lugar las mismas,
3.- De las pruebas Documentales: .- Ratifico copia certificada marcada “A”. .- Ratifico Copia Certificada marcada “G”.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas. Las mismas fueron agregadas en fecha 11 de marzo de 2014. (F. 194 al 196).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de marzo del año 2014, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- De la Confesión: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Promoción de Posiciones Juradas para los demandantes.
2.- De las Instrumentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve valor probatorio de los siguientes instrumentos de la propiedad del inmueble a favor de Isabel Chacón.
A.- Original de la Tradición legal de fecha 18 de marzo del año 2014, expedida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Andrés Bello del Estado Táchira, anexo “A”. Del documento N° 48 folios 95 al 98 protocolo primero, tomo primero de fecha 09 de febrero del año 1973, en original Anexo “B”.
B.- Original de la tradición legal de fecha 18 de marzo del año 2014, expedida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Andrés Bello del Estado Táchira. Anexo “C”. Del documento N° 123 folios 266 al 268, protocolo primero, tomo primero de fecha 21 de mayo de 1975, el cual a su vez en original. Anexo “D”.
C.- Original del Titulo Supletorio de fecha 23 de mayo de 1985, solicitando ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Anexo “E”., evacuado por el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 31 de enero del año 1986, bajo el N° 16, folios 52 vuelto al 64 vuelto, protocolo primero, y tomo I, primer trimestre de 1986, sobre las mejoras ubicadas en la calle 3 con carrera 2 del Barrio Bolívar de la Fría, estado Táchira.
D.- Original de la Certificación de Gravámenes del documento de fecha 31 de enero del año 1986, bajo el N° 16, folios 52 vuelto al 64 vuelto, protocolo primero, tomo I, primer trimestre de 1986, Anexo “F”, contentivo del registro del titulo supletorio, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia de fecha 14 de marzo del año 2014.
E.- Original de la Contestación de Residencia del Consejo Comunal del Barrio Bolívar de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 28 de enero del año 2013, Anexo “G”.
F.- Original de la Resolución fundada de imposición de medidas de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira de fecha 15 de enero de 2013, Anexo “H”.
3.- De la Prueba de Cotejo: De conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 447 y 448 numeral 2 ejusdem, solicito se practique prueba de cotejo sobre la solicitud del Titulo supletorio de fecha 23 de mayo 1985 consignada en original anexo “E”.
4.- De la Prueba de testigos:
.- Luz Marina Galvis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.361.940.
.- Luz Alba Sepúlveda de Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.353.586.
.- Ana Mercede Fajardo de Tovar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.300.746.
.- Adler Judyt Arellano Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.190.513. En fecha 21 de marzo del año 2014, se agrego el presente escrito a la causa (F. 197 al 437).
Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2014, este Tribunal ordeno cerrar la primea pieza y apertura la segunda pieza. (F. 438).



Pieza II.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y fijo la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas. Se libro boleta de citación. (F. 01 al 06).
Mediante acta de fecha 02 de abril del año 2014, se dejó constancia que no se pudo nombrar expertos por cuanto no compareció persona alguna. (F. 07).
Por auto de fecha 02 de abril del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actor. (F. 08).
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del año 2014, la apoderada de la parte demandante, solicitó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Así mismo solicito se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto. (F.09 al 11).
Mediante acta de fecha 03 de abril de 2014, se llevo a cabo la declaración de la ciudadana LUZ ALBA SEPÚLVEDA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.353.586, domiciliada en entre calles 15 y 16, por la vía de carretera de Orope, de la población de la Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien ha preguntas contestó: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora YSABEL CHACÓN y desde hace cuanto tiempo la conoce?.- CONTESTO.- “Si la conozco desde 1955” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los señores LEYDY COROMOTO, LUIS ORLANDO y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y desde hace cuanto tiempo los conoce?.- CONTESTO: “Yo los conozco desde que nacieron y los vi crecer, tengo poca comunicación con los mayores”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YSABEL CHACON, vive en la calle 3, con esquina de carrera 2, del Barrio Bolívar, de la Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO: “Si vive la señora YSABEL CHACON, desde la palabra antes mencionada año 1955, todo esos años ha vivido en la calle 3, carrera 2, todo el tiempo ha vivido ella allí como propietaria, todo esos años ella de allí nunca se ha mudado”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YSABEL CHACON, durante los últimos 30 años, ha sido conocida en la comunidad del Barrio Bolívar, como la única propietaria del inmueble donde vive, ubicado en la calle 3, con carrera 2, esquina del mencionado sector?.- CONTESTO: “Si, soy testigo y me consta que la señora Ysabel Chacón ha vivido durante todo este tiempo en la calle 3, con carrera 2”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de la Señora YSABEL CHACON, sabe y le consta, que ella ha ejercido el derecho de propiedad del inmueble donde vive habitándolo de manera publica, notaria e interrumpida?.- CONTESTO: “Si, soy testiga y me consta porque la señora Ysabel ha vivido ahí en ese inmueble de forma publica, notoria e ininterrumpida como propietaria del inmueble”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si durante el tiempo que tiene conociendo a la Señora YSABEL CHACON, sabe o le consta de que ella, allá sido perturbada en su procesión, por terceras personas que alejen ser propietarias del inmueble donde ella ha vivido estos ultimo 30 años?.- CONTESTO: “Si por los dos hijos, Mac Flavier y Orlando”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YSABEL CHACON, ha sido victima de agresiones por parte de sus hijos LEYDY COROMOTO, LUIS ORLANDO y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN?.- CONTESTO: “No de Leydy Coromoto no tengo conocimiento, pero de Mac Flavier y orlando si verbalmente la han insultado hasta el punto que tienen orden de alejamiento de la casa, un día que llego el señor Mac Flavier, y le dijo vieja usted todavía no se ha muerto, no ve como esta toda chueca y garruda, y ella le contesto si estoy enferma de todo lo que bregue pa alimentarlo a usted de mi propio pecho quede decalcificada, y él se reía en una forma burlona”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la señora YSABEL CHACON, cuanto Tiempo hace que la conoce?.- CONTESTO.- “Desde 1955”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted conoce el contenido del titulo supletorio el cual es objeto de nulidad en la presente causa y asimismo, reconoce la firma de dicho documento?.- En este estado interviene la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA y manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Que la ciudadana es una testigo y no parte demandante del proceso que el instrumento a que hace mención la parte actora no fue suscrito por ella, ni elaborado por ella, en consecuencia no puede conocer o desconocer el contenido y firma del mismo y por tanto me opongo a su contestación”.- Asimismo, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Vista la oposición de la abogada de la parte demandada, si promovió las testimoniales es precisamente porque la testigo es parte de este proceso, y como tal debe declarar y ceñirse a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido, pido que la testigo responda a la pregunta formulada. Acto seguido, interviene la Juez del Tribunal Diana Beatriz Carrero Quintero, y expone lo siguiente: Visto lo expuesto por ambas partes le solicita al abogado que refromule su pregunta: SEGUNDA: ¿Diga la testigo, que así como dice que conoce desde el año 1955, a la señora Ysabel Chacón, sabe y le consta que es propietaria de unas mejoras ubicadas en el Bario Bolívar de la Población de la Fría, las cuales fueron adquiridas a través de un documento denominado titulo supletorio?.-CONTESTO: “Lo único que se, es que soy testigo que la señora Ysabel chacon, es propietaria de esas mejoras y me consta desde 1955, que llego ella allí, y ahora de documento no se, porque somos vecinos de toda la vida”.-TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la persona Judy Arellano, que presento el titulo supletorio ante el Registro Inmobiliario para su protocolización?.- CONTESTO:“Conocerla si la conozco, porque es hija de Ysabel Chacon, pero de documento no se nada”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoció al hoy Fallecido LUIS ARELLANO y que vinculo de parentesco tiene con nosotros?.- CONTESTO: “Si lo conocí, es él padre de todos los hijos de Ysabel, murió el 05 de abril de 1986”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, que así como acierta la fecha de fallecido nuestro legitimo y causante padre Luis Arellano, si sabe y le consta que las mejoras objeto de la presente controversia, quien era su legitimo propietario Luis Arellano y posteriormente vendió a la ciudadana Ysabel Chacón?.- CONTESTO: “Tengo presente la fecha de la muerte del señor Luis Arellano, ya que yo estuve en los rezos acompañando como vecina, ya que en ese mismo tiempo murió mi abuela esa fecha a uno no se le olvida”.- SEXTA: ¿Diga la testigo, si las mejoras que aparecen a través del titulo supletorio a nombre de la demandada Ysabel Chacón son las mismas que vendió nuestro padre Fallecido Luis Arellano, en el año 1979?.- CONTESTO: “No tengo nada que ver con documentos, simplemente soy vecina de la señora, la conozco porque soy vecina de la comunidad y soy testigo que allí vivió la señora Ysabel, toda una vida, se volvió viejita”.-SEPTIMA: ¿Diga la testigo, que así como sabe y le consta que las mejoras existentes son las mismas que cuando vivía nuestro legitimo padre Luis Arellano?.- CONTESTO: “Si son las mismas yo veo todo igual allí”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo, si así como dice que el año 1955, conoce la señora Ysabel Chacón, siempre existe, existió y ha existido esa amistad, o es decir, ha sido su amiga intima?.- CONTESTO: “No, ella no ha sido mi amiga intima, ni los hijos tampoco han sido mis amigos íntimos solamente vecinos de la misma comunidad”.- NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe como manifiesta en la pregunta siete formulada por la co-apoderada de la parte demandada, sabe y le consta el día, hora en que sucedió los hechos narrados?.- CONTESTO: “Si uno supiera que esto iba a llegar a estos puntos, yo hubiese anotado el día y la hora, pero como uno no tiene conocimiento que va llegar a estos puntos”.-DÉCIMA: ¿Diga la testigo, como es cierto que usted y su familia son enemigos manifiestos de los demandantes?.- CONTESTO: “No, los considero mis enemigos que dejamos de tratarnos por ellos se fueron de la casa materna, casa uno tiene su hogar legos del barrio, yo no los considero mis enemigos el cariño sigue siendo el mismo”.- DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, así como sabe y le consta que la demandada Ysabel Chacón, es la propietaria de las Mejoras, diga si tiene interés que el presente juicio salga a favor de la señora Ysabel Chacón?.- CONTESTO: “Yo lo que vine a decir fue lo normal las cosas como han sido”.- Es todo…” . (F.12 al 14).
Por auto de fecha 04 de abril del año 2014, este Tribunal se fijo la evacuación de los testigos, concediéndole un día como termino de la distancia. Se libro oficio. Se fijo oportunidad para que se absuelva las Posiciones juradas de los demandantes. Se libraron boletas de citación. (F.15 al 23).
Mediante acta de fecha 02 de abril del año 2014, se dejó constancia que no se pudo nombrar expertos por cuanto no compareció persona alguna. (F. 24 al 26).
Por acta de fecha 24 de abril 2014 se realizo el nombramiento de expertos de los ciudadanos: José Alfonso Murillo Oviedo; Antonio José Leal Sotillo y Federico Montes Guzmán. Se libro boleta de notificación. Y fueron debidamente practicadas por el alguacil de este Tribunal. (F. 27 al 37).
Por diligencia de fecha 29 de abril del año 2014, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEAL SOTILLO, acepto el Cargo de experto. (F. 38).
Por diligencia de fecha 29 de abril del año 2014, el ciudadano FEDERICO MONTES GUZMÁN, acepto el Cargo de experto. (F. 39 al 40).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del año 2014, la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, solicitó que se nombrara como experto a la ciudadana PEDRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° 4.357.121. (F. 41).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo del año 2014, este juzgado negó lo requerido en la diligencia anterior referente a nombrar nuevo experto por cuanto, por cuanto el lapso para evacuación de las pruebas ya transcurrió. (F. 42).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2014, la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, solicitó que se dicte auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para que se prorrogue el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo. (F. 43).
Por diligencia de fecha 15 de mayo del año 2014, el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO, acepto el Cargo de experto. (F. 44).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo del año 2014, este juzgado concede un lapso de diez días, para que se lleve a efecto el acto de Juramento de experto grafoctenicos. (F. 45).
Mediante acta de fecha 23 de mayo del año 2004, este Tribunal llevo a cabo la juramentación de expertos grafoctenicos de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEAL SOTILLO, FEDERICO MONTES GUZMÁN y ALFONSO MURILLO. (F. 46).
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año 2014, los ciudadanos expertos ANTONIO JOSÉ LEAL SOTILLO, FEDERICO MONTES GUZMÁN y ALFONSO MURILLO, expusieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que el inicio de la prueba grafoctenica, se comenzara el día 26 de mayo del año 2014. (F. 47 al 48).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del año 2014, los ciudadanos expertos ANTONIO JOSÉ LEAL SOTILLO, FEDERICO MONTES GUZMÁN y ALFONSO MURILLO, consignaron el correspondiente Informe pericial en donde concluyen que: La escritura cuestionada del texto que se observa en el Titulo Supletorio, cursante a los folios 414 y 415 del expediente y la escritura del texto indubitable de la diligencia fechada 27 de noviembre, que riela a los folios 177 al 178, TIENEN UNA MISMA AUTORIA, ESTO ES, QUE LAS ESCRITURAS CUESTIONADAS DEL TÍTULO SUPLETORIO: HAN SIDO PRODUCIDAS POR EL CIUDADANO MAC FLAVIER ARELLLANO CHACÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 4.473.683, se anexa Plana Grafica. (F. 49 al 62).
Por auto de fecha 10 de junio del año 2014, este Tribunal recibió constante de 34 folios útiles, comisión 9538 de fecha 09 de junio del año 2014, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en donde corre agregada las declaraciones de los ciudadanos ANA MERCEDES FAJARDO DE TOVAR, ADLER JUDYT ARELLANO CHACÓN y LUZ MARINA GALVIZ. (F. 63 al 97).
Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2014, este Tribunal recibió constante de 13 folios útiles comisión N° 9537 de fecha 09 de junio del año 2014, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta las resultas de las boletas de citación de los demandantes. (F. 98 al 111).
Mediante diligencia realizada por la abogada ALEXANDRA MOLINA OEDRAZA, solicitó el desestimación de la prueba de posiciones juradas por cuanto la parte actora no pudo ser localizados, solicitando cómputo correspondiente. (F. 112).
Por auto de fecha 16 de julio del año 2014, este Tribunal Negó la solicitud de cómputo y acuerda corregir foliatura. (F. 113).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante Auto de fecha 21 de mayo del año 2013, este Tribunal acordó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres lotes de terrenos propios, ubicados en el Barrio Bolívar que forma parte de la planicie urbana de a Población de la Fría, Capital del municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira. Se libro el correspondiente Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte demandada la falta de cualidad activa por cuanto dicen ser herederos de LUIS ARELLANO RUIZ sin presentar los instrumentos que lo acreditan con tal carácter al respecto es oportuno traer a colación lo que al respecto opina la doctrina especializada:
Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:

“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:

“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:

“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”

“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”

“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Al caso de marras se observa de las actas procesales que si bien es cierto no corre inserto acta de defunción del ciudadano LUIS ARELLANO ni documento administrativo de declaración sucesoral del causante para determinar con claridad los integrantes de la sucesión , no es menos cierto que de las actas de nacimiento de los demandantes que rielan en copia fotostática a los folios 14 al 16 de la pieza I se identifica como madre a la ciudadana: ISABEL CHACON de los ciudadanos: LENDI COROMOTO, LUIS ORLANDO Y MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y como padre el hoy causante: LUIS F. ARELLANO lo cual es suficiente para determinar la conjunción de paternidad y en consecuencia la cadena sucesoral de ascendiente a descendiente lo cual es suficiente para determinar la cualidad de herederos de los demandante y declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA denunciada por la parte demandada y asi se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Ante de entrar a dilucidar el fondo del asunto debe esta juzgadora pronunciarse, sobre LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la defensa en el presente juicio en su escrito de Contestación de demanda a su decir por haber transcurrido mas de 27 años desde el 31 de enero de 1986 fecha en la que la demandada registro por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA el documento cuya nulidad se pretende.
Al respecto es oportuno citar Doctrina con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La sala Constitucional estableció lo siguiente: ... “ él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz... “ (Sentencia año 2001 numero 708).
En el caso, bajo estudio las parte demandada alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido, mas de 27 años desde el registro del titulo supletorio registrado y la fecha de presentación de la demanda, alegando el articulo 1956 del Código Civil en concordancia con el articulo 1977 ejusdem.
Es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el argumento esbozado en el artículo 1346 del código civil contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no de caducidad; y tomó para su explicación lo motivado en sentencia de fecha 23 de julio de 1987 y declaro lo siguiente:
“.... tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden publico, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden publico. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...” Sent. Sala de Casación Civil Nro 0232. (cursiva es propia del tribunal).
Al analizar, la decisión transcripta en su parte más importante en lo que respecta a la diferencia sustancial entre prescripción y caducidad, esta juzgadora comparte el criterio allí sentado, de que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad sin embargo al caso que nos ocupa no es objeto de controversia la diferencia de prescripción y caducidad mas aun cuando este tribunal en sentencia de CUESTIONES PREVIAS resolvió sobre la improcedencia de la caducidad de la acción.
Ahora bien nuestro máximo tribunal ha sostenido como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora es la NULIDAD del TITULO SUPLETORIO realizado por la demandada a decir de la parte actora por haber sido una operación fraudulenta, al caso se observa que el documento registrado citado como titulo supletorio fue presentado a LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO JAUREGUI DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 1973 NUMERO 123, FOLIOS 266-269 DEL PROTOCOLO Y TOMO PRIMERO Y SENTEBCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DONDE QUEDA RECONOCIDFAS LEGAMENTE LAS MEJORAS REALIZADAS EN LOS LOTES DE TERRENO IGUALMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIIPIO GARCIA DE HEVIA EN FECHA 31 DE ENERO DE 1986, BAJO LE NUMERO 16, FOLIOS 52, VTO AL 64, PROTOCOLO PRIMERO TOMO I PRIMER TRIMESTRE. Por lo que debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de la presente acción de nulidad, establecido en el primer aparte del artículo 1346 del Código Civil., desde el momento en que se registro o protocolizó el ultimo contrato en mención y asi se declara.-
En consecuencia, al no haber cumplido el actor con la carga probatoria de demostrar la interrupción del lapso de prescripción, a través de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, a través de la interposición de una demanda o su registro dentro del lapso de prescripción establecido en el referido artículo 1.346 ejusdem, que comenzó a transcurrir desde el momento en que se protocolizó el titulo emanado del tribunal tal y como consta de documento protocolizado ya señalado , que igualmente se puede constara en sendas copias fotostáticas y certificadas proveídas por ambas partes al juicio , al cual se le confiriere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, esta Juzgadora concluye que desde el 31 de enero de 1986, se inició el lapso de cinco años para accionar la nulidad del titulo, es por lo que en el caso de autos trascurrió con creces el lapso de prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil de la acción intentada, igualmente en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que me concede la ley, quien aquí suscribe declara PROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la partes demandada, plenamente identificadas ; y así se decide.
Con respecto a la indeterminación de la competencia del tribunal por la falta de indicación de las unidades tributarias y el fondo del asunto debatido este tribunal considera innecesario entrar a dilucidar dado lo resuelto el puno previo anterior y asi se declara.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada YSABEL CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.551.194, en contra de la parte demandante LENDY COROMOTO ARELLANO CHACÓN, LUIS ORLANDO ARELLANO CHACÓN Y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.681, V-4.473.682 y V-4.473.683, el ultimo abogado en ejercicio e inscrito en IPSA bajo el N° 90.853,
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION intentada por LENDY COROMOTO ARELLANO CHACÓN, LUIS ORLANDO ARELLANO CHACÓN Y MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.681, V-4.473.682 y V-4.473.683, el ultimo abogado en ejercicio e inscrito en IPSA bajo el N° 90.853, quien actúa en su propio nombre y asiste a los dos primeros nombrados, domiciliados en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en contra de: YSABEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.551.194, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de octubre de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 pm) del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretario Accidental

EXP. 7948
DBCQ/fflm