REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:








APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:








APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA









EXPEDIENTE Nº



MOTIVO: MILAGROS CAROLINA NOGUERA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.566, domiciliada en Las Vegas de Táriba-vereda N° 4, Pinar del Bosque, casa N° 054, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.

JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.205.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.757.


JOSE DANIEL GUERRERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.780, domiciliado en la vía Principal del sector Vegas de Táriba, entre veredas 4 y 5, casa de dos plantas s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

RAISA ESPERANZA MOLINA SANCHEZ Y EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.207.560 y V.-5.672.942 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.159.704 y 143.257 e su orden.




19027



DIVORCIO


NARRATIVA

En fecha 02 de mayo de 2013, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Milagros Carolina Noguera Tarazona, asistida por el abogado en ejercicio Juan Evangelista Zambrano, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, en fecha 30 de abril de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en la vereda N° 4, Pinar del Bosque, casa N° 054, Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que de su unión no procrearon hijos.
Que a escasos dos meses de estar viviendo como cónyuge el comportamiento de él fue dando cambios mostrando indiferencias hacia ella, con falta de atenciones y trato brusco, descuido marital, repudiando cuando trataba de ser atenta con él, con salidas esporádicas hasta horas de la madrugada una vez a la semana acentuándose cada día más; y a los reclamos hechos la respuesta era de violencia verbal, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, pretendiendo que trabajara para mantenerlo. Que trato de averiguar el comportamiento de su cónyuge y al indagar se enteró que su cónyuge había embarazado a una ex novia pero al pedirle explicación le manifestó que fue una noche de aguardiente y que esa persona no le interesaba y que para afianzar su relación le pido matrimonio, llevándola a conocer a su hijo. Que ya casados su cambio fue evidente, tratando en lo posible de ser tolerable y salvar su matrimonio pero el día 13 de febrero del 20011, le manifestó que se iba porque estaba cansado de los reclamos y quien se había casado era ella y no él, por todos los medios trato de superar lo sucedido de la manera mas viable, pero a pesar de sus ruegos para que no se marchara del hogar conyugal, se marcho definitivamente llevándose sus cosas personales.
Por lo cual demanda al ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO DIAZ, su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (10).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2013, la ciudadana Milagros Carolina Noguera Tarazona, otorgó poder apud-acta al abogado Juan Evangelista Zambrano.
En fecha 17 de mayo de 2013, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró compulsa con oficio N° 348 al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2013, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el comitente
Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, en su carácter de demandado otorgó poder apud acta a los abogados Raisa Esperanza Molina Sánchez y Eduardo Augusto Vivas Rincón.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se realizó el primer acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Milagros Carolina Noguera Tarazona, asistida por el abogado Juan Evangelista Zambrano y el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, asistido por los abogados Raisa Esperanza Molina Sánchez y Eduardo Augusto Vivas Rincón; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Milagros Carolina Noguera Tarazona, asistida por el abogado Juan Evangelista Zambrano y el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, asistido por los abogados Raisa Esperanza Molina Sánchez y Eduardo Augusto Vivas Rincón; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes la actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal.
En fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de demanda y no compareciendo la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaro extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que se encontró presente los apoderado de la parte demandada.(31).
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora a través de su apoderado judicial apelo del auto anterior.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2013, se oyó ambos en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ase ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 750.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió el expediente original con oficio N° 0570-091 de fecha 17-03-2014 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró con lugar apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y repuso la causa al estado de emplazar a las partes para cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del quinto día de despacho siguiente al presente auto, para la contestación de la demandada.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2014, siendo las diez de la mañana siendo el día fijado para la contestación de la demandada, compareció el abogado Juan Evangelista, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se prosiguiera con la continuación del presente juicio hasta la sentencia. El Tribunal en vista de lo manifestado por la parte actora, ordenó seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.(76).
En fecha 22 de abril de 2014, se agregó escrito de pruebas de la parte actora, en tres folios útiles (80).
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos: ciudadanos María Albany Quintero Sanabria, Luís Alberto Contreras Benítez, Maribel García Velasco y Doris Margarita Cárdenas Carrero.(81)
En fechas 08 y 14 de mayo de 2014, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos María Albany Quintero Sanabria, Luís Alberto Contreras Benítez, Maribel García Velasco..(F 82,83 y al 87).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso de este derecho.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 45 de fecha 30 de abril de 2010, perteneciente a los ciudadanos José Daniel Guerrero y Milagros Carolina Noguera Tarazona.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 30 de abril de 2010, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- Testimonial de la ciudadana María Albany Quintero Sanabria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.590, de 26 años de edad, domiciliada en Las Vegas de Táriba, vereda 4, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace diez años. 2) Le constaba que la demandante y el demando se encuentran separado en virtud que el demandado abandonó el hogar conyugal hace tres años. De igual forma sabe y le consta que el lugar de residencia de la pareja, y 3) tiene conocimiento que el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, no cumplía con los deberes conyugales.
2.- Luís Alberto Contreras Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.600, de 32 años de edad, domiciliado en Las Vegas de Táriba, vereda 4, N° 095, Municipio Cárdenas Estado Táchira, En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace diez años. 2) Le constaba que la demandante y el demando se encuentran separado en virtud que el demandado abandonó el hogar conyugal hace tres años. De igual forma sabe y le consta que el lugar de residencia de la pareja, y 3) tiene conocimiento que el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, no cumplía con los deberes conyugales.
3.- 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace veinte años y al demandado desde hace once años. 2) Le constaba que la demandante y el demando se encuentran separado en virtud que el demandado abandonó el hogar conyugal hace tres años. De igual forma sabe y le consta que el lugar de residencia de la pareja, y 3) tiene conocimiento que el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, no cumplía con los deberes conyugales.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocen, a la actora y al demandado, como cónyuges, constándole que fijaron su domicilio en la vereda N° 4, Pinar del Bosque, casa N° 054, Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge la abandono, incumpliendo con sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este Juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de 01 año de haber contraído el matrimonio, Incumpliendo sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No aportó prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, El ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, fue demandado por su cónyuge ciudadana Milagros Carolina Noguera Tarazona, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Estima este tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la actora referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que el ciudadano José Daniel Guerrero Díaz, incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, abandonando el hogar, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos, que el cónyuge haya negado los hechos alegados por la parte actora, no probo nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA NOGUERA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.566, contra el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.665.780, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSE DANIEL GUERRERO DIAZ Y MILAGROS CAROLINA NOGUERA TARAZONA, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, del Estado Táchira hoy, bajo el N° 45 de fecha 30 de abril de 2010.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA TEMPORAL (FDO) HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES.