REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Vista la diligencia inserta al folio 49 del presente expediente, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana Marisol Salazar de Pulido, parte actora, asistida por la abogada Etny Fabiola Herrera Chacón, este Tribunal, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, pasa a revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris, este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo descrito en el libelo de la demanda, el cual posee las siguientes características: PLACA: 261VBA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10514454; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F100; AÑO: 1976; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; N° DE EJES: 2; TARA: 1800; CAP. CARGA: 750 Kgs; N° de Autorización: 5171JD775218, según consta en documento autenticado, por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el N° 03, folios 16-22, Tomo 107. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente, a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese despacho y remítase con oficio.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Helga Yamina Rodríguez Rosales.