REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°




PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
JOSE MIGUEL VEGA, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.134.869, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V° 5.665.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 38.644.


SHEILA MATILDE MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.172.517, domiciliada en la manzana 18, N° 44, Quinta Madrigal, Urbanización Altos de Paramillo, cuarta etapa, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.


Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435

19015-2013

PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES


PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2013, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda incoada por el ciudadano José Miguel Vega, asistido por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, contra la ciudadana Sheila Matilde Medina García por Partición de Bienes Conyugales, fundamentándola en el artículo 770 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En el libelo la actora expone:
Que por sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2008, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la conversión en divorcio la separación de cuerpos, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Que no sólo quedó extinguido el vínculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró un régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos ex – cónyuges ahora comuneros, quedando sólo pendiente la fase de liquidación y partición de bienes comunes.
Que por la disolución de la comunidad conyugal de gananciales, la ciudadana Sheila Matilde Medina García y él, quedaron en situación de copropiedad ordinaria de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por cuanto hasta la presente fecha no ha logrado llegar a un entendimiento amistoso extrajudicial con ella, en relación a la liquidación y partición del único bien inmueble que constituye el activo de la comunidad, el cual es un lote de terreno propio con casa para habitación.
Fundamentó la demanda en los artículos 156 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00).
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declarara con lugar la presente demanda. (F. 1-3)
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. Se instó a la parte actora a impulsar las respetivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa (F. 23).
Mediante diligencia de fecha 09 y 20 mayo del 2013 el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se ordenó la citación de la demandada Sheila Matilde Medina García por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel respectivo.
En fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora retiró el respectivo cartel para su publicación.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora consignó ejemplares de los periódicos Diario La Nación y diario Los andes de fecha 06 de junio de 2013 y 10 de junio de 2013, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado y en la misma fecha se agregaron al expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón.
En fecha 28 de junio de 2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil(38).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a los fines de garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose su notificación .(39-40).
En fecha 05 de agosto del 2013 el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 07 de agosto del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la defensor ad-litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 14 de agosto de 2013, se libró compulsa a la defensor ad litem designada (Vto. F42).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.(Vto. F-43).
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2013, la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana Sheila Matilde Medina García, contestó la demanda incoada en contra de su representada, oponiéndose, rechazando y contradiciendo la misma, de manera general.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito pronunciamiento con respecto a la primera fase del procedimiento de conformidad con el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se repuso la causa al estado de que la defensora designada abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, hiciera oposición conforme lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil(49-51).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2014, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en cuanto a la cuota que le corresponde a su defendida, sobre Una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue como manzana 18, parcela N° 44, Quinta Madrigal, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, IV etapa, sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La referida parcela de terreno tiene un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2). La casa consta de dos plantas: PRIMERA PLATA: Sala, comedor, cocina empotrada, un(01) baño, una (01) habitación, patio con área social, área de servicios, garaje para dos (02) vehículos. SEGUNDA PLATA: Habitación principal con closet, baño privado y balcón, un (01) baño auxiliar; dos (02) habitaciones auxiliares con sus respectivos closets; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75mts), con parcela 13-M-18; SUROESTE: Mide cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75mts), con calle 8; SUROESTE: de veinticinco metros (25 mts) con parcela 45-M-18; y NOROESTE: Veinticinco metros(25 mts), con parcela 43-M-18, le corresponde un porcentaje de 0,1542, conforme consta de documento de parcelamiento protocolizado por ate la Oficina subalterna de Registro público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba de fecha 07 de julio de 1987, bajo el N° 05, folios 25 al 31, too 11, Protocolo Primero y documento de aclaratoria ,de fecha 09 de noviembre de 1989, bajo el N° 10, folios 25 al 34, tomo 7, protocolo primero. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 31, tomo 18, folios 145 al 154, Protocolo Primero, cuarto Trimestre.
En auto de fecha 03 de febrero de 2014, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en un solo cuaderno, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación del último. (F 57-58)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el abogado Miguel Gerardo Becerra, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 29/01/2014. . (F.59).
En fecha 04 de febrero de 2014, se dio por notificada la abogado Zuleika Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada del auto de fecha 3-02-2014. (F. 60)
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor presentó escrito de pruebas. (F. 61-62).
En fecha 05 de marzo de la parte actora presentó escrito de pruebas en dos folios útiles (63-64)
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, se agregó escrito de pruebas de las partes actora, presentados por las partes. (F. 65 y su vuelto).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas presentada por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentada por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, apoderado de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad para presentar informes, las partes hicieron uso de este derecho.

MOTIVACIÓN

El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. La liquidación de la Sociedad Conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El trámite tiende a fijar la composición de la masa partible e involucra, por tanto, la previa conclusión de los negocios pendientes; la determinación de qué bienes tienen carácter propio y cuáles son de condición ganancial, la práctica de inventarios y avaluó; el establecimiento de los créditos de la comunidad sobre cada uno de los cónyuges y las recompensas de éstos, en su caso; la separación para su ulterior reintegro de los bienes propios y la final concreción del saldo partible que, en subsiguiente etapa será dividido.
La doctrina patria también nos ilustra sobre la materia cuando nos señala que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial, siendo este caso en concreto una comunidad de hecho, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél vinculo, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges y/o ex – cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, los derechos y obligaciones de la comunidad conyugal.
La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia Pp. 515-519).
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

La norma antes transcrita se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe correspondiente.
En el caso que se examina, pretende la parte accionante, ciudadano José Miguel Vega, que sea partido y liquidado el bien que a su decir, es del haber de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana Sheila Matilde Medina García, el cual identificó ampliamente en su escrito libelar.
Por su parte, la demandada a través de su defensor ad-litem designada, se opone, rechaza, niega, contradice la cuota parte que le corresponde a su defendido en base al valor que da el demandado al inmueble objeto de partición.
Trabada como quedó la controversia, pasa este Juzgador a la valoración del material probatorio traído al proceso por las partes, para lo cual se observaron los principios de comunidad y unidad probatoria, adminiculándolas entre si, independiente de quien las haya aportado y observando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE ACTORA

 Presentadas con el libelo de demanda.-

1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio por separación de cuerpos proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10/04/2008. Por cuanto se trata de documento emanado de funcionario competente se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la extinción del vínculo matrimonial en la fecha indicada
2.- Copia simple del documento por el cual, el demandante y la demanda compran una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue como manzana 18, parcela N° 44, Quinta Madrigal, ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, IV etapa, sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira-, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23/12/2003, bajo el Nº 31, Tomo 18, folios 145 al 154. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con se demuestra que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por cuanto éste se constituyó el 07 de diciembre de 2001.

 Promovidas en el lapso legal
El mérito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto no constituye una prueba de las permitidas por las disposiciones legales ni jurisprudencia vinculante.

PARTE DEMANDADA

 Promovidas en el lapso legal
Promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba. Tales pruebas se desechan por cuanto no constituyen medios de los permitidos por las disposiciones legales ni jurisprudencia vinculante, constituyendo un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, las partes hicieron uso de tal derecho.
Analizadas y valoradas las pruebas con las cuales la parte demandante pretende hacer valer su derecho como copropietario de un bien inmueble habido durante la existencia de un vínculo matrimonial con la demandada y ésta, desvirtuar que él no le asiste ningún derecho sobre el mismo, quien aquí juzga encuentra que efectivamente entre el demandante y la demandada quedó vigente una comunidad ordinaria sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, el cual forma parte de la comunidad de gananciales; y siendo que no consta documento público alguno sobre capitulaciones patrimoniales ni documento que haga constar que dicha comunidad de gananciales ya fue liquidada, se tiene como existente la misma en los términos planteado por el demandante.
Así las cosas, la demandada, SHEILA MATILDE MEDINA GARCIA, a través de su defensor ad-litem designado abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, no logró desvirtuar la condición de copropietario que le asiste al demandante, JOSE MIGUEL VEGA, sobre el ya tantas veces citado inmueble, en razón por lo cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes Conyugales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL VEGA, contra la ciudadana SHEILA MATILDE MEDINA GARCIA, plenamente identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la defensor ad-litem abogado ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en representación de la parte demandada ciudadana SHEILA MATILDE MEDINA GARCIA.
TERCERO: Se ordena la correspondiente liquidación y partición del bien, en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete ( 07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 154° de la Independencia y 155° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.