REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ JARAMILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.900 y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.399.779, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.441.

DEMANDADO: CARLOS JULIO SUAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.204.942 y hábil


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 18160-2009

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana Carmen Beatriz Jaramillo Quintero, asistida por la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que aproximadamente en el mes de julio de 1988, inició relaciones amorosas con el ciudadano Carlos Julio Suárez Sánchez, conformándose desde ese momento una unión concubinaria estable, pública y notoria, de la cual procrearon tres hijos, fijando su domicilio en la carrera 4 N° 4-46 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manteniéndose dicha relación viva por más de veinte años, tal como lo demuestra en el justificativo de testigos que anexa, evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que la unión concubinaria que se quiere conocer ha mantenido estabilidad en forma ininterrumpida, trato de marido y mujer ante familiares y amigos de la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos estos que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Que durante la unión concubinaria, adquirieron bienes muebles e inmuebles, con dinero proveniente del trabajo en conjunto, producto del esfuerzo mutuo, incrementándose el acervo económico, aunque todos los bienes figuran a nombre de su concubino.
Que de acuerdo con los requerimientos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, quedó establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio, y por tanto solicitó al Juez, se sirva declarar la existencia de la unión concubinaria, entre Carlos Julio Suárez Sánchez y su persona que comenzó aproximadamente en 1988 y que ha continuado ininterrumpida, en forma pública y notoria, razón por la que acude ante este Tribunal, a solicitar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación en la cual forma parte.
Que por las razones de hecho y de derecho acude a demandar a Carlos Julio Suárez Sánchez, en su condición de concubino demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 765, 767, 768, 770 y 183 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que existe entre su persona y el ciudadano Carlos Julo Suárez Sánchez.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los numerales 4°, 5°, 6°, 10° y 11° y medida de secuestro sobre el vehículo identificado en el numeral 1° del Capitulo III.
Pidió que la citación del demandado se realizara en forma personal en carrera 4, número 4-46 de la Concordía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y señalo el domicilio procesal. Por ultimo solicito que la demanda se admitiera y tramitara conforme a derecho.
En fecha 04 de agosto de 2009, fue admitida la demanda, se acordó emplazar al demandado Carlos Julio Suárez Sánchez, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana Carmen Beatriz Jaramillo Quintero, otorgó poder Apud-Acta, a la abogada Dolly Carolina Duque Contreras.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se decretó medida se secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 07 de octubre de 20098, se libró compulsa al demandado.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso: Que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Carlos Julio Suárez Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la abogada Dolly Duque, solicitó al Alguacil que se trasladará nuevamente a la dirección indicada como domicilio del demandado, a los fines de practicar la citación personal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 25 de noviembre de 2009, fecha de la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin actuaciones de la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento el artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 25 de noviembre de 2009, fecha de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Pues tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la parte actora no realizó acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES.